LA PUNIBILIDAD EN EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.
ELEMENTOS DEL ILICITO PENAL , ESTAFA vs VIA CIVIL. CRITERIO JURISPRUDENCIAL.
Introducción
La actual situación de crisis
económica ha provocado situaciones muy diversas en la sociedad, pero el
paro, la falta de recursos económicos y las deudas en una gran parte de
la sociedad ha provocado situaciones no justificadas en modo alguno de
incumplimiento de contratos y acciones y omisiones que han causado un
perjuicio en terceros. En muchos casos estos incumplimientos
contractuales han venido precedidos de la clara y premeditada decisión
inicial de llevar a cabo más tarde ese incumplimiento; es decir, quien
realiza ese acto ya sabía, o tenía asumida la decisión, de incumplir lo
que en un principio se había comprometido en llevar a cabo. En otros
casos, esos incumplimientos de contrato vienen causados por el devenir
de los acontecimientos que determinan que una de las partes no pueda dar
cumplimiento o ejecución a aquello que se había comprometido.
Ante
estas situaciones de incumplimiento quienes han resultado perjudicados
intentan una solución extrajudicial del conflicto y, o la devolución de
las cantidades en las que se calcula el perjuicio, o la resolución del
contrato con devolución de las sumas entregadas y los daños y perjuicios
causados. Pero en la mayoría de los supuestos estos intentos de
solución extrajudicial de los conflictos no pueden llevarse a cabo por
la propia crisis que hace a veces imposible que quien ha incumplido
pueda devolver las cantidades entregadas en algunos casos, y en otros
resolver el contrato con devolución de las cosas entregadas a cambio.
Ante
esto, se están utilizando tanto la vía penal de la denuncia o querella
por presunto delito de estafa, como la de la demanda de incumplimiento
contractual con las consecuencias indemnizatorias que sean declaradas
procedentes. Pero está claro que no se trata de un derecho de opción que
tengan las partes que han resultado perjudicadas por estas actuaciones,
sino que debe aplicarse en el primer caso la criminalización de esta
actuación contractual solo en los casos que concurra un dolo específico
que determine la concurrencia de un engaño bastante como para producir
un perjuicio en el patrimonio de tercero. Cierto es, sin embargo, que,
más ahora en periodos de crisis, la vía del orden penal suele ser un
mecanismo muy recurrente y recurrido a la hora de conseguir la
recuperación de los objetos que han constituido el contrato, ya que en
muchas ocasiones quien es citado por un juez de instrucción para prestar
declaración por un presunto delito de estafa relacionado con un tema de
incumplimiento contractual puede rebajar su negativa a colaborar para
resolver sus diferencias con la otra parte. Y es que es sabido que en la
vía penal es más sencillo conseguir arreglos extrajudiciales que en
sede civil, ya que el ámbito penológico de la estafa puede llegar a los
tres años de prisión en los casos del art. 249 CP -EDL 1995/16398- (estafa
básica) y a cinco años en los del art. 250(1) CP. Estas posibilidades
de que al final el juez pueda llegar a entender que, en efecto, los
hechos pueden incardinarse en el orden penal como delito de estafa y que
al final la pena aplicable pueda ser superior a los dos años de prisión
con el consiguiente ingreso en el centro penitenciario hace que en
muchos casos los perjudicados por el incumplimiento intenten la vía
penal, por muy poco que concurran los presupuestos para esta vía, a fin
de intentar que en esta sede sea más fácil un arreglo extrajudicial.
Sin
embargo, como la jurisprudencia se ha encargado de puntualizar el uso
de esta vía no es arbitrario para las partes, sino que para que esta vía
sea posible la concurrencia de los presupuestos debe ser clara y
diáfana, ya que en caso contrario el juez deberá archivar las
diligencias y remitir a la parte denunciante o querellante a la vía
civil en virtud del principio de intervención mínima del derecho penal.
En
efecto, con mucha frecuencia suele acceder a los tribunales de Justicia
esta problemática diferencia que va a descansar, o tener su campo de
resolución, en cuestiones cargadas de tintes claramente subjetivos como
lo es el del elemento intencional a la hora de que las partes suscriban
el contrato inicial que con posterioridad va a ser objeto de análisis.
En este sentido, suele ser frecuente el acceso a la segunda instancia de
la resolución del juez de instrucción del archivo de las diligencias
previas por entender que no ha existido delito de estafa, sino que nos
encontramos ante un supuesto de un posible incumplimiento contractual
que, en su caso, deberá tener su ámbito de resolución en la Jurisdicción
civil. Es evidente que el juez penal no puede criminalizar ni resolver
tras la apertura del juicio oral una cuestión que tiene su propia
cobertura sobre el tratamiento de los incumplimientos contractuales. Con
ello, una vez más surge el principio de intervención mínima
característico del derecho penal que obliga a desterrar de este campo
aquellas cuestiones ante el mismo planteadas pero que no reúnen los
elementos exigidos en cada tipo penal
En consecuencia, nos
enfrentamos en estas líneas al tratamiento de lo que la doctrina
jurisprudencial ha denominado "Los contratos civiles criminalizados"
para referirse a aquellos vínculos contractuales que han quedado rotos
por incumplimiento de una de las partes y en los que se tratan de
analizar con detalle las circunstancias anteriores, coetáneas y
posteriores al momento de la contratación para depurar con seguridad y
certeza el orden jurisdiccional en el que nos debemos mover.
Significar,
además, que se ha declarado con reiteración que la línea divisoria
entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio
se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del
agente se incardina en el precepto penal tipificador del delito de
estafa, es punible tal acción, no suponiendo ello criminalizar todo
incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece
remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado
por vicios puramente civiles.
En efecto, no es posible dejar
abierta la posibilidad de criminalizar todo tipo de conductas, ya que el
ordenamiento jurídico ya establece medios eficaces dentro de la vía
civil para la resolución de estos conflictos que puedan surgir entre las
partes sin necesidad de que tenga que ser el derecho penal el que
ofrezca una respuesta punitiva a una cuestión que surge por un contrato
que no se cumple y existe un mero dolo civil.
II. La diferencia entre el contrato civil criminalizado y el delito de estafa
La
jurisprudencia del Tribunal Supremo viene destacando que la
habitualidad con la cual en el tráfico mercantil se producen situaciones
fronterizas entre el delito de estafa y los ilícitos civiles ha
obligado a la doctrina y la jurisprudencia a su delimitación en función
del conocimiento o voluntad del sujeto activo.
El Tribunal Supremo
pone el acento en un aspecto esencial en este tema, como es el relativo
a la propia voluntad del sujeto activo de que se produzca el
incumplimiento de lo inicialmente pactado.
A. La voluntad inicial de quien más tarde incumple el contrato
En este sentido, abarca tanto:
-
Asunción a la firma del contrato de la voluntad de no cumplir: Que el
sujeto activo conoce desde el mismo instante de la suscripción del
contrato que no podrá cumplir las obligaciones que del mismo se generan a
su cargo y pese a ello lo oculta a la contraparte que llevada por la
falsa representación de la realidad cumple la prestación u obligación
asumida con el consiguiente perjuicio propio y enriquecimiento del
sujeto activo o de tercero. Ello determina que nos hallamos ante un
ilícito penal susceptible de ser tipificado de estafa.
- Negativa
inicial al cumplimiento pese a revestir una exteriorización de hacerlo:
Lo mismo ocurre cuando pese a poder cumplir la obligación asumida es
inequívoca la voluntad del sujeto activo de no efectuar el cumplimiento,
en análogas circunstancias a las antes expuestas.
- El dolo
antecedente es determinante de la estafa. Su inexistencia lo es del
incumplimiento contractual: Nos encontramos ante la concurrencia de un
dolo antecedente o coetáneo a la celebración del contrato que determina
la voluntad de la otra parte. Esto es, debe existir esa voluntad de
incumplir antes del contrato o coetánea al mismo.
Sin embargo,
vemos que nos encontramos ante una exigencia de acreditar un elemento de
prueba que es complejo al referirse al elemento volitivo que pertenece a
la esfera interna de cada uno, pero que en el derecho es factible
admitir su prueba por vía de indicios. Así, como señala el Tribunal
Supremo en Sentencia de fecha 27 abril 2007 -EDJ 2007/32797-
en el caso examinado en la misma no pudo aplicarse la doctrina del
contrato civil criminalizado que hubiera derivado a la condena por la
vía penal... "Porque no hubo prueba de la realidad de ese propósito
inicial de incumplimiento por parte del acusado de estafa en estos casos
tan particulares y tan abundantes en la vida real. La piedra clave para
determinar si nos hallamos o no ante alguna de estas estafas radica
precisamente en la prueba de tal ánimo inicial de incumplimiento que,
como bien dice la propia sentencia recurrida ordinariamente ha de quedar
de relieve a través de una prueba de indicios, es decir, por medio de
una inferencia que ha de construirse a partir de hechos que
ordinariamente solo se conocen después de haberse realizado la operación
engañosa."
Además, el Tribunal Supremo viene exigiendo que esta
clase de prueba de indicios ha de expresarse en la resolución que la
aplica. Así lo viene diciendo nuestro Tribunal Constitucional a partir
de sus dos primeras sentencias en la materia, la 174 -EDJ 1985/148- y 175 de 1985 -EDJ 1985/149-, y así aparece ahora consignado en el art. 386 LEC -EDL 2000/77463-
relativo a las llamadas "presunciones judiciales" que es el equivalente
en el proceso civil a lo que en el penal venimos llamando prueba de
indicios.
B. Los elementos configurativos de la estafa que harían inviable entender el incumplimiento como una cuestión civil
La
reiteración de incumplimientos contractuales que se están produciendo
en la actualidad ante la crisis económica y la suscripción de contratos
que también se lleva a cabo con iniciales voluntades de incumplimiento
posterior hacen que esta temática que aquí analizamos sea una constante
en la actualidad. Y son muchos los que optan por la vía penal, como
antes hemos indicado para resolver este incumplimiento ante la urgencia y
celeridad con la que suele discurrir la jurisdicción penal.
Pero
no olvidemos que este uso de la vía penal viene a suponer un arma de
doble filo. ¿Por qué aseguramos tal afirmación? Pues porque si la
inicial pretensión de la derivación a la vía penal del incumplimiento
contractual viene dirigida a intentar conseguir esa solución
extrajudicial del conflicto mientras el juez de instrucción tramita las
diligencias previas por la posible admisión de la vía penal y las
connotaciones que ello lleva siempre consigo, resulta que si al final se
cierra esta vía se habrá perdido un extraordinario tiempo para
conseguir el fin que se pretendía, cual puede ser la indemnización de
daños y perjuicios y/o la devolución del posible objeto de la
contratación en el caso de que se trate de una transmisión de bien
mueble o inmueble. Y conste que en algunos casos el juez de instrucción
decreta el archivo de las diligencias y la parte querellante sigue
insistiendo en mantener la vía penal, por lo que recurre ante la
Audiencia Provincial estos autos de archivo con reducidas posibilidades
de éxito cuando la resolución del instructor está motivada y además ha
podido tener el VºBº del Ministerio Fiscal, quien ha emitido, en este
caso, un informe motivado explicando las razones por las que procede el
archivo de las diligencias.
En estos casos lo procedente sería
aceptar la resolución e iniciar la vía civil, incluso con adopción de
medidas cautelares por la vía del art. 732 LEC -EDL 2000/77463-,
ya que mientras que se tramita la apelación penal, a buen seguro que el
perjudicado por el incumplimiento contractual que inició la vía penal
que ahora se le cierra habría conseguido medidas cautelares en el orden
civil para asegurar la sentencia que al efecto se dictare, pero ya en el
orden civil.
Por ello, tenemos que acudir a la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo para conectar con los elementos que
serán los configuradores del delito de estafa y sin los cuales sería
preciso desistir del mantenimiento de la vía penal y acudir a la vía
civil para conseguir la resolución contractual en su caso y la
indemnización de los daños y perjuicios que sean declarados procedentes.
Así, siguiendo, entre otras, a la Sentencia del Alto Tribunal de 6 febrero 2009 -EDJ 2009/13366-,
los elementos de la estafa para diferenciar los supuestos que deben
permanecer en el orden penal de los que son meramente supuestos de
incumplimiento contractual son los siguientes:
1) Un engaño
precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo
caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo
incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este
fin defraudatorio.
2) El engaño ha de ser bastante, en el sentido
de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para
que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del
traspaso patrimonial.
3) La producción de un error esencial en el
sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto
de la realidad por causa del engaño precedente.
4) Un acto de disposición patrimonial.
5) El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido.
6)
El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la
intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.
Y,
ciertamente, el engaño, o utilización de medios engañosos, es el
elemento básico y nuclear de la estafa. Ha de ser suficiente y eficaz
para provocar el desplazamiento patrimonial consecuencia del error
sufrido por el perjudicado, pero a su vez, tal desplazamiento debe
entenderse con virtualidad para hacer propio el sujeto activo o un
tercero con él concertado el objeto delictivo. Ha de ser antecedente al
error producido al sujeto pasivo y estar preordenado a este fin de
equivocar a la víctima.
En los contratos criminalizados, el sujeto
activo excluye de antemano el cumplimiento de los deberes asumidos
contando con que así lo hará la otra parte contratante, enriqueciéndose
con la prestación realizada por la contraparte, de manera que el
contrato es sólo una apariencia puesta al servicio del fraude (Cfr. SSTS de 12-5-98 -EDJ 1998/2550-, 1-3-99 -EDJ 1999/987-, 23-2-2001 -EDJ 2001/2748-, 21-11-2001 -EDJ 2001/43340-, 12-4-2002 -EDJ 2002/10010-).
C. Voluntad de incumplimiento posterior a la redacción del contrato
Debe
destacarse que, sin embargo, no son incardinables en el campo del
Derecho Penal los casos en los cuales la voluntad de incumplimiento
surge a posteriori; es decir, es lo que la doctrina jurisprudencial
denomina el dolo subsequens. Es decir, que si la voluntad de incumplir
surge con posterioridad no podremos hablar de contrato civil
criminalizado sino de incumplimiento civil.
D. La intervención de un notario no evita que el hecho pueda ser calificado como un ilícito penal
En
muchos contratos en los que ha intervenido un notario para elevar a
escritura pública el convenio alcanzado por las partes se ha considerado
por los tribunales que existía un ilícito penal al existir en el fondo
una intención inicial de incumplimiento que la intervención notarial no
debe excluir en esa voluntad incumplidora. El Tribunal Supremo lo
reconoce en la Sentencia de fecha 10 febrero 2011 -EDJ 2011/10631-,
en la que señala que: El notario pudo comprobar externamente una
aparente capacidad de obrar y ante la elementalidad y sencillez jurídica
del acto a realizar, es lógico que calificara desde el punto de vista
formal la suficiencia de la capacidad de actuar. Pero desde la óptica
interna del negocio que se realiza, el notario no sabía ni tenía por qué
saber las conversaciones previas o mecanismos de convicción utilizados
por el comprador para convencer a la otra parte acerca del otorgamiento
del contrato, ni tampoco el desequilibrio negocial de las partes, por la
situación intelectual de origen patológico y la inexperiencia de la
vendedora, etc. Pues bien, a pesar de ello no puede negarse una
regularidad formal en la celebración del contrato, desde la perspectiva
externa. Lo decisivo es que el notario no conocía, ni podía conocer, ni
le es exigible conocer en su profesión, que el comprador en momento
alguno pensó satisfacer el precio, ni tampoco que la causa impulsora de
la venta de todo su patrimonio por parte de la vendedora se justificaba
por la obligación asumida por el acusado de cuidarla de por vida, y en
realidad ni el precio fue pagado, aunque todavía el recurrente sostenga
lo contrario, y a los pocos meses de celebrar el contrato, la vendedora
limitada por el alzeimer incipiente que ya padecía, fue internada en un
centro de acogida de ancianos.
III. Conclusiones
Es
preciso elaborar una serie de conclusiones que nos permitan situar
detenidamente el marco donde nos debemos mover y que cuando se toma la
opción de acudir a la vía penal como preferente a la civil es preciso
tener todo el caudal probatorio bien consolidado, so pena de perder un
extraordinario tiempo, ya que luego cuando acudieran a la vía civil
habría que empezar de "0" cuando de haber acudido a ésta ya habría
bastante camino recorrido con adopción de medidas cautelares y
posiblemente con sentencia dictada, aunque es conocido el retraso que
existe en algunos partidos judiciales en el orden civil motivado por la
crisis económica y el incremento de las cifras de registro en el orden
civil. Con todo, podemos llegar a las siguientes conclusiones que es
preciso tener en cuenta en estos casos:
- El recurso a la vía
penal por incumplimiento contractual no es una opción de la parte
perjudicada: No es posible criminalizar todo incumplimiento contractual,
porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el
imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles.
-
Prueba de la voluntad inicial en el infractor: Es preciso que concurra
una voluntad del sujeto activo de incumplir y de que conozca desde el
mismo instante de la suscripción del contrato que no podrá cumplir las
obligaciones que del mismo se generan a su cargo y pese a ello lo oculta
a la contraparte que llevada por la falsa representación de la realidad
cumple la prestación u obligación asumida con el consiguiente perjuicio
propio y enriquecimiento del sujeto activo o de tercero.
-
Irrelevancia penal de los incumplimientos posteriores al contrato: No
son incardinables en el campo del Derecho Penal los casos en los cuales
la voluntad de incumplimiento surge a posteriori; es decir, es lo que la
doctrina jurisprudencial denomina el dolo subsequens. Si la voluntad de
incumplir surge con posterioridad no podremos hablar de contrato civil
criminalizado sino de incumplimiento civil.
- Concurrencia de
elementos de la estafa: Deben concurrir los elementos definidores del
delito de estafa centrados en el uso del medio engañoso, el error en el
sujeto pasivo, el ánimo de lucro y el nexo causal entre el engaño y el
perjuicio patrimonial producido.
- Medio engañoso bastante: Es
preciso el empleo de un medio engañoso bastante para que se lleve a cabo
el contrato, ya que el dolo por sí mismo entendido supondría
aisladamente la existencia de un vicio en el consentimiento que tendría
sus consecuencias en la órbita del derecho civil, no en el penal.
-
Imposibilidad de que el sujeto pasivo hubiera detectado el fraude: No
se estiman suficientes los artificios engañosos si el sujeto pasivo de
los mismos hubiere podido descubrir el fraude mediante una actividad de
comprobación de la realidad de las prestaciones entregadas o prometidas
fraudulentamente por el promotor del engaño y si tal actividad de
comprobación lo era exigible por su calificación empresarial.
-
Simulación seria: La estafa existe únicamente en los casos en los que el
autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo
quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio
incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse
normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal
prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base
ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la
experiencia, a través del art. 1253 CC -EDL 1889/1-, para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.
1.-
1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
2.º
Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o
inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o
documento público u oficial de cualquier clase.
3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
4.º
Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la
situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
5.º Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.
6.º
Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y
defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o
profesional.
7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma
los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen
las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro
fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y
llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses
económicos de la otra parte o de un tercero.
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