HABEAS CORPUS. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, DE ACUERDO CON EL ART 17.2 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, AL HABERSE PROLONGADO LA DETENCIÓN MÁS TIEMPO DEL ESTRICTAMENTE NECESARIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. SALA SEGUNDA. DE 7 DE MAYO DE 2012. RECURSO DE AMPARO NÚMERO 6377-2010.
Estimación del recurso de amparo. Se califican como privaciones de libertad ilegales, en cuanto indebidamente prolongadas o mantenidas aquellas que, aún sin rebasar el límite máximo de 72 horas, sobrepasen el tiempo indispensable para realizar las oportunas pesquisas dirigidas al esclarecimiento del hecho delictivo que se imputa al detenido, pues en tal caso opera una restricción del derecho fundamental a la libertad personal que la norma constitucional no consiente.
FJCO 2 (…) Estimación del recurso de amparo. Se califican como privaciones de libertad ilegales, en cuanto indebidamente prolongadas o mantenidas aquellas que, aún sin rebasar el límite máximo de 72 horas, sobrepasen el tiempo indispensable para realizar las oportunas pesquisas dirigidas al esclarecimiento del hecho delictivo que se imputa al detenido, pues en tal caso opera una restricción del derecho fundamental a la libertad personal que la norma constitucional no consiente.
En consecuencia, la vulneración del citado art. 17.2 CE se puede producir, no sólo por rebasarse el plazo máximo absoluto, es decir, cuando el detenido sigue bajo el control de la autoridad gubernativa o sus agentes una vez cumplidas las setenta y dos horas de privación de libertad, sino también cuando, no habiendo transcurrido ese plazo máximo, se traspasa el relativo, al no ser la detención ya necesaria por haberse realizado las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, sin embargo, no se procede a la liberación del detenido ni se le pone a disposición de la autoridad judicial (STC 23/2004, de 23 de febrero, FJ 2).»
Por ello, hemos afirmado de manera concluyente en la STC 250/2006, de 24 de julio, que «pueden calificarse como privaciones de libertad ilegales, en cuanto indebidamente prolongadas o mantenidas, aquellas que, aún sin rebasar el indicado límite máximo, sobrepasen el tiempo indispensable para realizar las oportunas pesquisas dirigidas al esclarecimiento del hecho delictivo que se imputa al detenido, pues en tal caso opera una restricción del derecho fundamental a la libertad personal que la norma constitucional no consiente» (FJ 3).
FJCO 3 (…) “los acuerdos no pueden ser obstáculo para la presentación del detenido al Juez en otros momentos anteriores cuando las circunstancias concurrentes y las exigencias constitucionales y legales lo aconsejen.
Así, en la STC 224/2002, de 25 de noviembre, en un supuesto en que se había demorado la puesta a disposición judicial del recurrente (ante un Juzgado de detenidos de Barcelona), precisamente porque sólo estaba prevista «una única conducción a las 8:00 horas», afirmamos que tal circunstancia «no puede justificar en principio un alargamiento tan desproporcionado del periodo de detención, una vez declarada la conclusión de las investigaciones policiales, máxime cuando, como acontece en este caso (también en la presente demanda), se había presentado ante el Juzgado de guardia una solicitud de habeas corpus que permitió conocer, una vez remitidas, la conclusión de las diligencias policiales» (FJ 4).
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