sábado, 30 de marzo de 2013

ASPECTOS PROCESALES DE LA SENTENCIA DE JESUCRISTO Y SU ANALISIS JURIDICO
¿JESÚS FUE ARRESTADO ILEGALMENTE?
¿POR QUÉ NO APELÓ SU SENTENCIA DE MUERTE?

Sin duda la Semana Santa nos trae no sólo aspectos religiosos sino también
aspectos legales que demuestran los vicios y las faltas de garantías procesales
reconocidas en su época y a las que fue sometido Jesús de Nazaret.
Aquí comento cómo fue el arresto, el juicio y la sentencia injusta al que fue sometido
Jesús de Nazaret
¿Pudo ser apelada la sentencia de muerte contra Jesús?
¿Fue legal su arresto?

1.- EL ARRESTO:

Era sólo para delitos flagrantes, según el derecho judaíco el arresto sólo procedía
para delitos flagrantes, es decir en el acto mismo en que el delito era perpetrado.
Eso ocurrió, por ejemplo, cuando trajeron ante Jesús, a la mujer adúltera para
apedrearla.
Jesús al momento de ser arrestado reclamó por la hora avanzada, por la oscuridad e
incluso por el lugar de detención, ya que no fue detenido durante sus recorridos por
la ciudad, ni en la sinagoga, sino en un jardín privado.

2.- DUPLICIDAD DE JUICIOS Y PROCESOS
Fue un abuso someter a Jesús a un juicio sumario y en horas de madrugada ya que
el juicio judío era diurno y requería la presencia de la totalidad de integrantes del
Sanedrín.
Se calcula que fue detenido en la medianoche del 14 de nisán (jueves) y
el juicio ante el sumo sacerdote empezó a la una de la madrugada, siendo llevado a
las 6 a .m. al Palacio de Poncio Pilatos y conducido a Herodes a las 8 de la mañana.

El juicio religioso: La imputación de carácter religioso fue levantada por los
sacerdotes, fariseos, escribas y saduceos, el delito tipificado por estas autoridades
religiosas fue de blasfemia, por haberse autodenominado “Hijo de Dios”.

El juicio político: La imputación de carácter político tenía como propósito tipificar
el delito de sedición contra el imperio, asegurar la pena de muerte, además quitarle
el titulo de Mesías o libertador y que las autoridades religiosas se congracien con
Roma, para ello utilizaron testigos falsos que manifestaron que Jesús estaba en
contra del pago del tributo al Cesar.

Recuérdese que una semana antes al entrar Jesús a Jerusalén (domingo de ramos)
la multitud coreaba “libéranos te lo rogamos” que en la lengua original se dice
“hosanna”.

3.- EL ASUNTO DE LA JURISDICCIÓN: ¿HERODES O PILATOS?

Pilatos se lava las manos por primera vez cuando al percatarse que Jesús era
Galileo, por ende, Herodes tenía competencia sobre él. Pero Herodes era
sanguinario y podría haber decretado la muerte de Cristo como lo había hecho poco
antes, decapitando a Juan el Bautista.

Herodes incluso creía que Jesús era Elías reencarnado o que era Juan el Bautista
resucitado.

4.- LA PRIMERA DECISIÓN DE PILATOS: ES INOCENTE

El Procurador Poncio Pilatos se vuelve a lavar las manos por segunda vez cuando manifiesta que
no encontraba ningún delito en Jesucristo, pero decreta que sea azotado.

Luego ante tanta presión de la casta religiosa judía vuelve a evadir su
responsabilidad decisoria y lavarse las manos recurriendo al plesbicito. Por ende,
encontramos dos sentencias contradictorias de primera y segunda instancia:

Pena de azote: Flagelamiento
Pena de muerte: a través de indulto plesbicitario: vox populi, vox dei

5.- LA SENTENCIA CONDENATORIA

La forma y modo de ejecutar la pena de muerte a Jesucristo resulta inexplicable ya
que básicamente se reconocían dos maneras:

Modo de ejecución capital: Pena capital romana: crucifixión (elegida por la turba)
Se desecha el apedreamiento: pena capital judía, que es el modo como se
dispuso en el Pentateuco sancionar a los blasfemos, adúlteros .
Recuérdese que años después de Cristo, Esteban es apedreado delante de Saulo de Tarso.

Con la crucifixión de cristo se cumplió el tipo representado en el antiguo testamento
por la serpiente levantada en un madero en el desierto y que traía vida y salud a los
enfermos.

6.- APELACIÓN:

El derecho romano reconocía la facultad de interponer una apelación o recurso
impugnatorio a fin que sea revisado en última instancia por el Cesar en la sede
jurisdiccional de Roma, que era la capital del imperio.

Solo tenían derecho de apelar, quienes contaban con la ciudadanía romana.
Recuérdese que el apóstol San Pablo hace uso de esa prerrogativa legal e
interponer apelación al Cesar, ya que San Pablo (Saulo de Tarso) había adquirido la
ciudadanía romana (Civitas Optimo Jure).
En cambio Jesús no gozaba de esa prerrogativa por ser un súbdito colonizado por
Roma.

CONCLUSIONES:

1.- Jesús fue sometido en forma arbitraria a un arresto por delitos no comprobados.
2.- El juicio a Jesús fue sumarísimo y con falsos testigos de cargo.
3.- Poncio Pilatos tuvo hasta tres oportunidades para absolverlo, pero cedió ante la
presión de la casta religiosa judía.
4.- La sentencia contra Jesús no fue apelada por carecer de las prerrogativas y
calidades de ciudadano romano.

martes, 19 de marzo de 2013

Una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid ha condenado a una persona por acosar a otra, primero por correo electrónico copiando a un grupo numeroso de destinatarios de correo y posteriormente en las redes sociales Facebook y Twitter.

Los comentarios que sufría la persona acusada eran principalmente de índole económica y sin aportar ninguna prueba. El condenado publicaba que era un moroso, que no pagaba deudas a sus numerosos acreedores y le llamaba estafador.

La Audiencia Provincial, después de analizar los hechos, ha confirmado que la persona que profirió estas expresiones deberá pagar 1.000 € en concepto de daños morales, además de una multa de 120 euros.

Para el tribunal, la utilización indebida en Internet del término moroso supone una falta de injurias, en la medida en que “constituye la imputación de una actitud reprochable en el tráfico de bienes y servicios”. La gravedad del término es tal, según la sentencia, que puede llegar a alertar a posibles clientes, que dejarían de contratar con el insultado. Además, la Audiencia entiende que el término “estafador” remite a un comportamiento penalmente relevante como delito o como falta, lo que lleva consigo un patente desprestigio social de aquél a quien se imputa esta acción.

Los hechos que ha juzgado la Audiencia Provincial de Madrid se repiten diariamente en Internet. Para el despacho Legalshopware Abogados, la sentencia es fundamental y se une –en su análisis- al criterio mantenido anteriormente por la Audiencia Provincial de Barcelona, que impuso 600 euros de indemnización a una persona que acusaba a una academia de estafa.

Sin embargo, la cuantía podría haber sido mayor.El Tribunal Supremo ha admitido indemnizaciones de hasta 12.000€ en casos en los que a una persona se le incluye indebidamente como deudor en un fichero de morosos.

Alberto de Enrique.
Leglashopware Abogados.

lunes, 11 de marzo de 2013

Para el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia, con sus correspondientes implicaciones de averiguación del delito y persecución y sanción de los delincuentes, el legislador ha previsto, junto a la tipificación de la conducta consistente en la acusación y denuncia falsa, la figura conocida bajo la denominación “simulación de delito”.
 
Constituye esta figura típica una modalidad que responde a la idea de exigir a los ciudadanos que no pongan fraudulentamente en marcha el sistema judicial penal.
Su tipificación, dentro del marco del Código Penal (en adelante, CP), se encuentra en el art. 457: “El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses”.


Los funcionarios a los que se refiere el art. 456 precedente, al modelar la figura típica de la acusación y denuncia falsa, pueden ser tanto un empleado público judicial como administrativo, siempre que éstos tengan encomendado el deber de proceder a la averiguación del hecho denunciado.


El reproche jurídico-penal se configura como un tipo de resultado, ya que la acción no se limita a la formulación de una imputación inveraz, sino que además es necesario que se produzca como consecuencia de dicha imputación, una incoación de actuaciones procesales. Es decir, se pone en marcha de modo viciado y fraudulento el sistema de la Administración de Justicia, aunque sin involucrar a un tercero (a diferencia de la denuncia falsa).


El diccionario de la RAE define el verbo “simular” como representar algo, fingiendo o imitando lo que no es. De este modo, la conducta típica de este delito sólo puede ser dolosa ya que se requiere el conocimiento de que se simula algo no existente y la voluntad de hacerlo así.

Para que la figura se aprecie y sea sancionada, se requiere, además, de la conducta dolosa llevada a término por el sujeto activo, que se hayan iniciado actuaciones procesales como consecuencia de aquella, de modo que el delito no se apreciará cuando exista retractación por parte del acusado, antes de que aquellas se hayan principiado.

La SAP Madrid de 8 de noviembre de 2012, efectúa un análisis al hilo de la determinación de los elementos configuradores de este tipo penal, con mención de la STS de 22 de mayo de 2008, expresando al respecto que son sus elementos:
1.- La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo que es inexistente, siendo el destinatario de tal conducta un funcionario (sea judicial o administrativo) que tiene, profesionalmente hablando, la obligación de proceder a la averiguación de la falacia denunciada.
2.- Que dicha actuación fraudulenta sea el origen de una actuación procesal ulterior.
3.- El elemento subjetivo que viene integrado por la consciencia de la falsedad denunciada y la voluntad dolosa y específica de presentar como verdaderos unos hechos que no lo son, excluyéndose la conducta culposa.

En cuanto a las formas de participación, puede ser autor cualquier persona, sin exigencia de ninguna condición personal especial, pudiendo también aplicarse todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el CP, salvo la alevosía.

Por lo que respecta a sus formas de ejecución, teniendo en cuenta que se trata de un delito de resultado, cabe la tentativa. Sólo se excluye, como se ha señalado anteriormente, el caso de la retractación siempre que no se haya iniciado ninguna actuación procesal.

domingo, 10 de marzo de 2013

SOLICITANTES DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA.

EXIGENCIA DEL PAGO DE LA TASA A LOS SOLICITANTES DEL DERECHO A LA
ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA.


La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito
de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, prevé
como exención del pago desde el punto de vista subjetivo para “las personas a las que se les haya
reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos
para ello de acuerdo con su normativa reguladora”.



En aplicación de dicha norma, los órganos judiciales pueden acordar la inadmisión a trámite
de aquellas demandas instadas por profesionales designados por turno oficio, al no acreditarse el
reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por no haberse dictada la resolución
correspondiente.


Esta inadmisión puede causar perjuicios irreparables para el ciudadano y una clara lesión del
derecho a la tutela judicial efectiva, sobre todo cuando el cumplimiento del requisito que se le exige
está fuera de su control y depende de un órgano de la Administración.


El Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012 dictada en el
Recurso 3142/11, ha tenido ocasión de pronunciarse otorgando el amparo solicitado, en un supuesto
de inadmisión de un recurso de apelación anunciado en tiempo y forma, donde el solicitante de
justicia gratuita, requerido que para que acreditara el reconocimiento del derecho a los efectos de
la exención del depósito para recurrir, no pudo cumplir con el requerimiento realizado al no haberse
dictado resolución.


La interpretación de la normativa reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, tal y como
destaca el propio Tribunal, debe venir guiada por la finalidad de garantizar a todos los ciudadanos,
con independencia de cuál sea su situación económica, el acceso a la Justicia en condiciones de
igualdad, impidiendo cualquier desequilibrio en la efectividad de las garantías procesales.
 

En consonancia con este espíritu, el artículo 16 de la Ley 1/96, permite la suspensión del
curso del proceso, cuando la situación procesal que se plantea pueda provocar la preclusión de un
trámite o indefensión al ciudadano. Articulo que debe aprovecharse para, en los escritos de
demanda solicitar la suspensión de la exigencia del pago de la tasa hasta tanto conste la resolución
del expediente de asistencia jurídica gratuita, dejando designados a efectos probatorios los archivos
de la Comisión.


A estos efectos, tampoco hay que olvidar que de conformidad con lo previsto en el artículo
17 de la Ley 1/96, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita cuenta con un plazo máximo de
treinta días para resolver el expediente, transcurrido el cual sin que haya resuelto expresamente la
solicitud, quedan ratificadas las decisiones previamente adoptadas por los Colegios Profesionales,
en el sentido que corresponda.
 

La actuación que, en caso de exigencia de la tasa, debe realizarse por los abogados
designados por turno de oficio, es la de acreditar ante el órgano judicial que conoce del
procedimiento, que el expediente de asistencia jurídica gratuita está pendiente de resolución y, en su
caso, que han transcurrido los plazos previsto en el artículo 17 de la Ley 1/96.
 

Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de cumplimentar el impreso de liquidación como
exento, junto con la demanda o cuando fuese requerido por el órgano judicial.

El procedimiento contencioso de separación y divorcio en la violencia de género



La comprensión de lo que para la Ley es ahora el matrimonio no puede entenderse si no se atiende a dos declaraciones de la Exposición de Motivos de la Ley 15/2005
Según la primera: “Así pues, basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el Juez pueda rechazar la petición, salvo por motivos personales”. 
En la segunda se pretende justificar lo anterior con referencia a la libertad: ”Con este propósito, se estima que el respeto al libre desarrollo de la personalidad, garantizando por el artículo 10.1 de la Constitución, justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge. 
Así, el ejercicio de su derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud, ni, desde luego, de una previa e ineludible situación de separación”.
 
Se puede considerar actualmente que el matrimonio civil es una institución jurídica que se basa en la existencia constante del consentimiento de los dos cónyuges; el matrimonio se inicia con base en el consentimiento de dos personas; subsiste siempre que se mantenga constante ese consentimiento y concluye, aparte de por la muerte, por la manifestación por uno o por los dos cónyuges de que ya no mantienen ese consentimiento (divorcio) o de que lo mantienen pero sujeto a la separación. 

La Ley 30/1981, por la que se reguló la separación partía de dos supuestos. Si los dos cónyuges estaban de acuerdo podían solicitar a un órgano judicial conjuntamente la separación sin alegar causa alguna y en este caso su petición no era una pretensión sino una solicitud típica de la jurisdicción voluntaria. Por el contrario si no existía ese acuerdo la separación podía decretarse judicialmente a petición de uno solo de los cónyuges pero entonces ello comportaba el ejercicio de una pretensión, con alegación de alguna de las causa previstas legalmente, pretensión que daba lugar a un proceso y en el que se dictaba una sentencia en sentido plenamente jurisdiccional.

El nuevo marco jurídico sustantivo y procesal del matrimonio tras la Ley 15/2005 y la Ley Orgánica 1/2004

La aprobación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y la Ley 15/2005 de modificación del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, ha propiciado, a que desde el 9 de julio de 2005 exista en nuestro país un nuevo marco jurídico que regula de manera novedosa la institución matrimonial, la separación, el divorcio y la respuesta que el ordenamiento da cuando en la pareja existe maltrato en el seno del matrimonio o mejor dicho algún acto de violencia de género.

La nueva Ley 15/2005 ha propiciado una amplia libertad a los cónyuges para decidir la solicitud de la separación o el divorcio. 

Nuestra Carta Magna de 1978, en el artículo 10.1, ha querido respetar el libre desarrollo de la personalidad de cada ciudadano, reconociendo para ello el derecho a no continuar unidos en matrimonio cuando lo deseen. Para ello no se exige que deba demostrarse la concurrencia de causa alguna, ni para pedir la separación ni para solicitar el divorcio. La anterior Ley 30/1981, de 7 de julio había hecho desaparecer el calificativo de culpabilidad que se recogía en nuestro ordenamiento con anterioridad a esta ley y que tenía como ejemplos los artículos 73 y 196 del Código Civil.
  
Con la Ley de 1981 se pasó del sistema de separación sanción basada en la idea de culpabilidad, al sistema de separación como remedio, si bien, era necesario alegar y probar una causa, salvo cuando había transcurrido un año desde la celebración del matrimonio y se presentaba convenio regulador. 

La Ley 30/1981, imponía, que tanto en la separación como en el divorcio, cuando existía mutuo acuerdo, era necesario para su concesión que se acreditara la existencia de una causa, de tal forma que no era posible acceder a la separación o al divorcio por la mera manifestación de la voluntad de una de las partes.

Cambio operado en la solicitud de Separación o Divorcio tras la promulgación de la Ley 15/2005

Actualmente todo ha cambiado de forma muy radical con la aparición de la Ley 15/2005, de modificación del Código Civil y la Ley de enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio. 
De la propia Exposición de Motivos de esta ley se manifiesta que existen dos formas de solucionar los cónyuges sus problemas matrimoniales y sus desavenencias, es decir, se refuerza el principio de libertad de los mismos dentro del matrimonio, hace falta que uno de ellos no quiera que el matrimonio siga adelante para que pueda solicitar la separación o el divorcio; solamente será necesario o que hayan transcurrido tres meses desde que contrajeron matrimonio. Este requisito no será necesario, cuando se acredite que existe, por ejemplo, algún acto de violencia de género o como bien dice la propia Ley 15/2005, que se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos.

De todo ello se desprende que la nueva ley ha derogado los artículos 82 y 86 del Código Civil redactado por la Ley 30/1981. 

Aunque la ley no exige ningún requisito en el caso de algún tipo de acto de violencia de los comentados dentro del matrimonio, si debe haber presentado denuncia por el delito alegado para que pueda prosperar la demanda de separación o divorcio antes que trascurra tres meses desde la celebración del matrimonio, de lo contrario el Juez que este conociendo el asunto, hará uso de las previsiones del nuevo artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Aunque más tarde se volverá a comentar, la Ley Orgánica 1/2004, ha creado un nuevo órgano judicial llamado “Juzgado de Violencia sobre la Mujer”, aunque sin ser otra jurisdicción ya que depende de lo penal, pues según se puede apreciar en la Exposición de Motivos de la propia ley, el legislador ha optado por la especialización dentro del orden penal en lugar de crear una jurisdicción nueva.
Estos Juzgados conocerán los actos de violencia de los hombres sobre las mujeres, cuando dichos actos son producidos sobre ésta por quienes hayan sido sus cónyuges o quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones de afectividad, aun sin convivencia. 

Es el propio artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004 el que define algunos datos objetivos para que el conocimiento sea competencia de estos nuevos juzgados, es decir, que el autor de la violencia tiene que ser hombre y la víctima la mujer, debiendo de existir entre ambos una relación, bien como cónyuge o bien el mantener o haber mantenido una relación de similar afectividad. 

Se produce en muchas ocasiones confusiones o dudas a la hora de aplicar la Ley Orgánica 1/2004, pues hay que tener muy presente que el tipo de violencia del ámbito de aplicación de esta ley, es la manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Dado que el delito que estamos analizando puede ser conocido por un juzgado de instrucción o por un juzgado de violencia sobre la mujer en función de la especial motivación del sujeto activo. 

También sería oportuno manifestar que pueden haber actos delictivos en la pareja que tenga su origen por móviles económicos o de venganza, que no tiene relación con ningún acto de discriminación ni de desigualdad correspondiendo la competencia a los juzgados de instrucción, excluyéndose de la Ley Orgánica 1/2004.

El plazo de tres meses y su excepción para decretar judicialmente la separación

Ahora mismo, después de la Ley 15/2005 para poder interponer demanda por mutuo acuerdo, y para la separación por voluntad de uno de los cónyuges existen dos plazos, uno normal y otro excepcional:
  1. En cuanto al plazo normal, la norma dice que se decretará judicialmente la separación una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. Entendiéndose este plazo como algo similar a un plazo de reflexión2 de los previstos en otros ordenamientos, los cuales juegan a contar desde la admisión judicial de la solicitud, no desde la celebración del matrimonio, es decir que no puede decretarse la separación si no han transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio.
  2. El artículo 81.2 del Código Civil3 preceptúa que se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio “a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio”.

El plazo de tres meses y su excepción para decretar judicialmente el divorcio

Igual que se ha comentado en el ordinal anterior referente a la separación, para que el juez decrete el divorcio habrá dos plazos, uno normal y otro excepcional, dado que el mismo artículo 86 de Código Civil en la redacción dada por la Ley 15/2005, nos remite al artículo 81, es decir, que los esposos deben, antes de decretar judicialmente el divorcio haber estados casados al menos tres meses antes, o excepcionalmente sin sometimiento a plazo cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio”.

Los Juzgados de Violencia sobre la mujer y la competencia objetiva y funcional

La Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero, ha incorporado dos nuevos precepto a la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente los artículos 87 bis y 87 ter, así como el artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en su consecuencia el juzgado de orden civil que esté conociendo de un asunto matrimonial o paternofilial perderá la competencia objetiva cuando se produzcan actos de violencia sobe la mujer de los que esté conociendo un juzgado del orden penal con competencia en materia de violencia de género, el cual asumirá plena competencia para conocer de la totalidad de las cuestiones que afecten a los sujetos implicados, ejerciendo la que corresponde a la materia civil de forma exclusiva y excluyente, actuando en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.


De todo lo anterior se puede concluir que la Ley 1/2004 ha querido crear un sistema completo de protección a la mujer objeto de violencia de género, y por ello, ha dedicado el Título V a la tutela judicial, afectando a la competencia objetiva y funcional de los procesos matrimoniales cuando la controversia que se suscita es consecuencia de violencia de género y haya dado lugar a la incoación de un proceso penal.
La Ley Orgánica 1/2004 ha querido que el medio más adecuado para lograr la efectividad de la protección integral a las mujeres víctimas de la violencia de género es, la atribución a un mismo órgano jurisdiccional el conocimiento de todas las cuestiones, civiles y penales, que afecten a la violencia en el matrimonio, en la pareja o paternofiales.
De la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2004, reguladora de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género, se desprende que el legislador ha optado por una fórmula de especialización, dentro del orden penal, de los Jueces de Instrucción, creando los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, excluyendo la posibilidad de creación de un orden jurisdiccional nuevo, o la asunción de competencias penales por parte de los Jueces civiles. Estos juzgados conocerán de la instrucción, y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de aquellas causas civiles relacionadas, de forma que unas y otras en la primera instancia sean objeto de tratamiento procesal ante la misma sede. Con ello se asegura la mediación garantista del debido proceso penal en la intervención de los derechos fundamentales del presunto agresor, sin que con ello se reduzcan lo más mínimo las posibilidades de la víctima, así como los recursos para evitar reiteraciones en la agresión o la escalada en la violencia.

Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer creado por la Ley Orgánica 1/2004

Según el artículo 43 de la Ley Orgánica 1/2004, en todos los partidos judiciales existirá un juzgado con competencia exclusiva para el conocimiento de los actos relacionados con la violencia de género, bien de forma única, bien conjuntamente con otras materias. Este precepto adiciona un nuevo artículo 87 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone que:
  1. En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial, que tomarán su designación del municipio de su sede.
  2. No obstante lo anterior, podrán establecerse, excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extienda su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.
  3. En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos relacionados con la violencia de género a que se refiere el artículo 87 ter de la Ley Orgánica el Poder Judicial.
  4. En los partidos judiciales en que existan varios Juzgados de Primera Instancia e Instrucción o varios Juzgados de Instrucción, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas del Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referido en el art. 87 ter de la presente Ley Orgánica, corresponda a uno de dichos Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, o de Instrucción en su caso, determinándose en esta situación que uno solo de estos Órganos conozca de todo estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias

Competencia civil a los Juzgados de violencia sobre la mujer

La atribución de competencia objetiva en materia civil se realiza por el artículo 87 ter de la LOPJ, confiriendo a los Juzgados de Violencia sobre al Mujer conocer en el orden civil los asuntos siguientes:
  1. Los de filiación, maternidad y paternidad.
  2. Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
  3. Los que versen sobre relaciones paterno filiales.
  4. Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.
  5. Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.
  6. Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
  7. Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
Según el artículo 87 ter 3 LOPJ los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
  1. Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto algunas de las materias civiles antes referenciadas.
  2. Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el artículo 87 ter. 1 a) de la LOPJ, es decir, que se trate de alguno de los hechos delictivos allí relacionados que se hayan cometido contra quien sea o haya sido la esposa o mujer ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan, o que se hallen sujetos a lo potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando se haya producido un acto de violencia de género.
  3. Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.
  4. Que hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o faltas a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.
Si se da el caso hipotético de que existe simultáneamente un procedimiento civil en materia matrimonial o de menores y otro proceso penal por hechos de violencia de género, perderá la competencia objetiva el juzgado civil y su atribución al Juzgado de violencia sobre la mujer que esté conociendo del asunto penal, excepto que el procedimiento civil este en fase de juicio oral.
Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer esté conociendo de una causa penal por violencia de género tenga conocimiento que existe un proceso civil de las materia que enumera el artículo 87 ter .2 de la LOPJ, requerirá de inhibición al tribunal civil, acompañando al requerimiento de inhibición, testimonio de la incoación de las diligencias previas o del juicio de faltas, del auto de admisión de la querella o de la orden de protección adoptada.
Debiendo el juzgado de lo civil acordar de inmediato su inhibición, y la remisión de los autos al juzgado requirente, excepto como se ha comentado antes, que el procedimiento civil este en fase de juicio oral.

El régimen de visita del progenitor agresor tras la ruptura matrimonial

Hay un asunto que se ha comentado poco, que a mi manera de ver es importantísimo, se trata de la relación del hijo cuando su padre es agresor, tras el divorcio se debería reflexionar poco sobre el efecto que tienen las visitas y las comunicaciones de los hijos con su padre cuando éste es una persona violenta y maltratadora, pues, en múltiples casos, los niños testigos-víctimas de violencia de género cumplen resoluciones judiciales en las que hay orden de régimen de visitas.
De todos es conocido que la violencia de género suele incrementarse e intensificarse tras el divorcio, y son los hijos que han sido testigos-víctimas de violencia los que continúan reexperimentando el trauma durante las visitas con el agresor.
Sobre este asunto en ocasiones que se le da preferencia al régimen de visitas entre padres e hijos, a pesar de que se haya demostrado el comportamiento violento del progenitor, ya que se estima que los derechos del padre biológico primen sobre la seguridad física y mental de los hijos
Las madres no quieren que sus hijos tengan relación con sus padres violentos por ello se oponen, con el consiguiente riesgos de ser castigada judicialmente y calificada como vengadoras.
Ahora, con los puntos de encuentro tampoco se elimina el riesgo de que se incrementen los síntomas que padecen los niños testigos-víctimas de violencia de genero, dado que muchos de estos niños todavía tienen en sus mentes el impacto emocional, de ahí que, se ven forzados a relacionarse con su progenitor aun en contra de su voluntad, solamente porque el juzgador así lo ha determinado en su resolución judicial. 

Actualmente solamente está regulado en España la suspensión del régimen de visitas con uno de los padres en casos extraordinarios, como ejemplo en lo previsto en el artículo 94 del Código Civil cuando se faculta al Juez para limitar o suspender las visitas y comunicación cuando se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen, se incumplan gravemente y reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial, pero no cuando el progenitor es agresor y los hijos testigos-víctimas de violencia de genero.

Efectos jurídicos del divorcio en España

Los efectos de la sentencia de divorcio se concreta en:
  1. Efectos en relación al matrimonio propiamente dicho: se produce la extinción total de su eficacia. Los cónyuges dejan de serlo, pueden volver a contraer nuevo matrimonio, incluso posterior matrimonio entre sí.
  2. Efectos personales: respecto a la eficacia personal, desaparecen los deberes de respeto, ayuda mutua, actuación en interés de la familia, y también se extinguen los deberes de vivir juntos, de guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente, si bien, respecto al socorro mutuo, puede subsistir la pensión compensatoria en base al desequilibrio económico entre los cónyuges.
  3. Efectos económicos: la eficacia patrimonial del matrimonio también se extingue. Se produce la disolución del régimen económico matrimonial. Además desaparece todo derecho sucesorio entre sí.
  4. Respecto a la filiación, los hijos habidos son matrimoniales. El divorcio no exime a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
  5. La sentencia de divorcio producirá sus efectos a partir de su firmeza. Sin embargo, no perjudicará a terceros de buena, fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.

El procedimiento de divorcio contencioso

A continuación intentaré explicar brevemente, a modo de esquema el procedimiento matrimonio contencioso de divorcio, sin extenderme demasiado, toda vez que llegaría a utilizar muchas páginas de este trabajo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLas demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777 (mutuo acuerdo), se sustanciarán por los trámites del juicio verbal”.
  1. Partes: En cuanto a las partes procesales, en un principio son los cónyuges y puede intervenir el Ministerio Fiscal.
  2. Los cónyuges: No parece que pueda haber problema o duda acerca de quienes primariamente están legitimados, y han de intervenir en un proceso matrimonial, los propios cónyuges. Ambos cónyuges tienen legitimación activa y pasiva, apareciendo como normal que un cónyuge demande al otro. La Ley de Enjuiciamiento Civil previene la intervención del Ministerio Fiscal como verdadera parte procesal, cuando ejerce una función tuitiva de intereses de personas desvalidas.
  3. Procedimiento: Las demandas de separación se sustanciarán, salvo el mutuo acuerdo del artículo 770, por los trámites del juicio verbal y sometido a las siguientes reglas:
    1. A la demanda deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio, y en su caso, la inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitaran medidas de carácter patrimonial el actor deberá aportar los documentos de que disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales.
    2. Sólo se admitirán la reconvención cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio, a la separación o al divorcio o cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas que no hubieren sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el Tribunal no deba pronunciarse de oficio.
    3. A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de Abogados respectivos.
    4. Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.
      Durante este plazo, el Tribunal podrá acordar de oficio, las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o incapacitados, de acuerdo con la legislación civil aplicable. Cuando hubiere hijos menores o incapacitados, se les oirá si tuvieren suficiente juicio y, en todo caso, si fueren mayores de doce años.
    5. En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites que se establecen en dicho artículo (separación de mutuo acuerdo).
    6. En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores, o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de las medias cautelares que sean adecuadas a dichos procesos, se seguirán los trámites establecidos para las medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio.

Medidas y efectos personales

El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio, puede solicitar los efectos propios de las medidas provisionales que luego comentaré. Es decir, las medidas provisionales pueden ser adelantadas a un momento anterior, al instante en que el cónyuge decide formular la demanda, siendo potestativos su solicitud. También es discrecional para el juzgador concederlas por la circunstancias de urgencia y necesidad de cada caso en concreto, dejando todas o algunas de las medidas para la fase contenciosa.
Es requisito que en el plazo de 30 días desde que fueron adoptadas la interposición de la demanda, de lo contrario quedarán las mismas sin efectos.
Estas medidas terminan al final del proceso del divorcio. Además no incumple el deber de convivencia el cónyuge que abandona el domicilio conyugal por una causa razonable en el plazo de 30 días interpone la demanda o solicitud de medidas previas.

Medidas provisionales posteriores a la presentación de la demanda contenciosa

Estas medidas se adoptan judicialmente cuando ha sido admitida a trámite la demanda de divorcio o separación. Unas se otorgan automáticamente por disposición de la ley, otras por decisión judicial.
Por disposición de la ley se producen los siguientes efectos:
  1. Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que no se impone la obligación de vivir separados.
  2. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
  3. Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Por decisión judicial se pueden adoptar las siguientes medidas:
  1. Las previstas en el Convenio Regulador, que presentan los cónyuges en la separación consensual, o en un acuerdo en caso de demanda de nulidad, separación no consensual o de divorcio, que se aprueba judicialmente.
  2. En defecto de convenio o acuerdo anterior, el juez adoptará, con audiencia de los cónyuges, las siguientes medidas provisionales:
    1. Determinar con cuál de los cónyuges han de quedar sujetos a la patria potestad los hijos de ambos. El juez concede la patria potestad a la situación de crisis matrimonial que se ha planteado y regulará el régimen de visitas para el cónyuge que quede apartado de sus hijos.
    2. Determinar cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y, asimismo, los bienes y objeto del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge.
      Aclarar que dicha atribución de la vivienda es independiente de la propiedad o titularidad del arrendamiento de la misma, y de la culpabilidad o inocencia de uno u otro cónyuge.
    3. Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio (entre las que pueden encontrarse el concepto amplio de alimentos para cónyuges e hijos que carezcan de capacidad económica), incluidas, si procede, la litis expensa.
      Contribución a dichas cargas es el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.
    4. Señalar los bienes gananciales o comunes que se hayan de entregar a uno u otro cónyuge.
      El régimen económico matrimonial no se extingue hasta la declaración del divorcio.
    5. Determinar el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio.
Hay que precisar, y es importante decir, que todas estas medidas que se han comentando con anterioridad quedan sin efecto cuando queden sustituidas por la sentencia estimatoria, que también pueden mantenerse como definitiva, o bien se ponga fin al procedimiento como puede ser la sentencia desestimatoria de la demanda de divorcio. La única medida que desde que se adopta y adquiere carácter definitivo es la revocación de consentimientos y poderes.

Medidas definitivas

Finalizado el proceso de separación o divorcio, si la sentencia desestima la demanda, o no da lugar a aquellas medidas, o termina el proceso de otro modo que no sea sentencia estimatoria, todas ellas quedan sin efecto.
Una vez dictada la sentencia estimatoria que declara la nulidad del matrimonio o constituye la separación o divorcio, las medidas pasan a ser definitivas. Podrán ser las mismas adoptadas como provisionales o previas, o bien pueden ser modificadas.
Tales medidas las pueden prever los propios cónyuges en un convenio regulador, que pudo presentarse en las medidas provisionales e incluso en las previas. A falta de convenio, el código establece cuál es el contenido de las medidas definitivas.

Medidas judiciales en defecto de convenio o falta de su aprobación

  • Respecto a los hijos, las medidas están encaminadas a que el daño que la sentencia pueda producirles sea el menor posible y que les acarree perjuicios innecesarios.
    Puede acordarse que el ejercicio de la patria potestad corresponda total o parcialmente a uno de los cónyuges, o que el cuidado corresponda a uno u otro, procurando no separar a los hermanos. Puede acordarse, si hay causa para ello, a privar a los padres de la patria potestad.
    El padre que no tenga a sus hijos en su compañía tendrá el derecho de visita, determinando el juez el tiempo, modo y lugar y sus posibles limitaciones.
    En todo caso, el juez adoptará las medidas oportunas sobre el cuidado y educación de los hijos, oyendo a los mayores de doce años y a los menores de esta edad que tuvieran suficiente juicio.
  • Respecto a la vivienda y el ajuar doméstico, el juez determinará su uso. Para disponer de la vivienda y de los objetos cuyo uso corresponda al cónyuge no titular, se requiere el consentimiento de ambas partes o la autorización judicial.
  • Se produce la disolución del régimen económico matrimonial. Si se trata de nulidad y divorcio se disuelve y liquida el régimen; si se trata de separación, se constituye el régimen de separación de bienes, manteniéndose éste para el caso de reconciliación.
  • En relación a la pensión, o a la indemnización en sentencia de nulidad para el cónyuge de buena fe.
Tras la separación o divorcio no se produce automáticamente el derecho a la percepción de una pensión de un cónyuge a otro, sino sólo en el supuesto de que se produzca para uno de los cónyuges un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, el cual implique un empeoramiento de su situación anterior, cuando el matrimonio era vigente.
La pensión la fijará el juez atendiendo a las siguientes circunstancias:
  1. La edad y estado de salud de cada uno de los cónyuges.
  2. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
  3. La dedicación pasada y futura a la familia.
  4. La colaboración con su trabajo a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
  5. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
  6. La perdida eventual de un derecho de pensión.
  7. Los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
Dicha pensión puede sustituirse, de mutuo acuerdo, por renta vitalicia, un usufructo sobre determinados bienes de capital o en bienes o dinero.
La pensión se extingue por:
  1. El cese de la causa que la motivó.
  2. Por contraer el acreedor nuevo matrimonio.
  3. Por vivir maritalmente con otra persona.
La pensión no se extingue por la muerte del deudor, pero sus herederos pueden solicitar su reducción o suspensión, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.

Mutabilidad de las medidas

Los efectos de la nulidad, separación o divorcio (las medidas definitivas), sean acordadas en el convenio regulador, sean judiciales, no son inmutables. Por el contrario el Código Civil prevé su modificación cuando haya un cambio de las circunstancias. En la actualidad la más importante de estas circunstancias es la constante devaluación del poder adquisitivo de la moneda, aunque existen otras, como el aumento de los gastos familiares por razón de enseñanza media o universitaria de los hijos, etc.
Las medidas acordadas en el convenio regulador podrán ser modificadas judicialmente, por un nuevo convenio cuando se altere sustancialmente las circunstancias, como por ejemplo que le toque la lotería primitiva a su acreedor y venga a mejor fortuna.
Las medidas judiciales también podrán ser modificadas cuando se alteren las circunstancias a petición de cualquiera de las partes.
La pensión, si bien en su momento se fijarán unas bases para su actualización, podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge como se ha comentado con anterioridad.

La Disposición Adicional 18ª de la Ley 1/2004, “Planta de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer”, ha añadido un anexo XIII a al Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, que contempla la creación de Juzgados exclusivos de Violencia sobre la Mujer en las siguientes ciudades: Granada, Málaga, Sevilla, Palma de Mallorca, Las Palmas de Gran Canaria, Santa Cruz de Tenerife, Barcelona, Alicante, Valencia, Madrid, Murcia y Bilbao, y la compatibilidad de un Juzgado de Instrucción y de Primera Instancia e Instrucción en el resto de los partidos judiciales para el conocimiento de la materia relativa a la violencia de género.
   
Según un Auto de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección quinta, de 18 de octubre de 2005: “resulta evidente que al haberse admitido la demanda de separación por auto de fecha 5 de julio de 2005, la determinación de la competencia objetiva debe venir referida a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 12 de mayo de 2005. En esta fecha no había entrado en vigor todavía la Ley Orgánica 1/2004, que en materia procesal entró en vigor el día 29 de junio de 2005, de acuerdo con la Disposición Final 7.ª de la citada ley orgánica, por lo que la competencia objetiva para el conocimiento de los procesos de separación correspondía a los Juzgado de Primera Instancia, y ello con independencia de la existencia o no de denuncia de violencia doméstica previa, y de ahí que deba ser declarada la competencia del Juzgado de Primera Instancia.

Hipoteca en gananciales

La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales por lo que mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava

STS, Civil sección 1 del 28 de Marzo del 2011 ( ROJ: STS 1659/2011) Recurso: 2177/2007 | Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS

Divorcio. Liquidación de sociedad de gananciales. Cargas del matrimonio: inclusión dentro de las mismas del préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda familiar. Interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales por lo que mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava. Los gastos relacionados con la conservación y mantenimiento del inmueble destinado a vivienda familiar, sí tienen la categoría de gastos familiares, mientras que el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y no constituye carga del matrimonio.

SEGUNDO . Motivo único . Discute el recurrente si el préstamo hipotecario se encuentra comprendido dentro del concepto de cargas del matrimonio del Art. 91 CC , de modo que la sentencia recurrida impone el pago de las cuotas del préstamo hipotecario en una proporción desigual para cada uno de los cónyuges, alterando el carácter solidario con el que cada uno de los prestatarios se obligaron frente a la entidad prestamista. Señala que entre las Audiencia Provinciales existen dos líneas de solución: a) la representada por las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12, de fechas 3 marzo 2006 , 2 enero 2003 , 7 enero 2000 , 18 octubre 1999 , 13 octubre 1998 y 8 febrero 1999 , y las de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10, de 27 junio 2005 , 9 julio 2003 y 6 julio 2005 . En ellas se excluye la naturaleza de carga familiar y, además, se argumenta que esta Sala requiere el consentimiento del acreedor para que pueda producirse una novación modificativa del tipo de la propuesta; b) en contra de esta línea, aporta el recurrente las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22, de 21 febrero 2005 , 29 junio 2004 y 29 mayo 2001 , en el sentido que aun cuando se halle disuelta la sociedad de gananciales, puede seguirse hablando de cargas del matrimonio, de modo que puede establecerse la proporción de ambos cónyuges al sostenimiento de las mismas.
Entiende también que el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, independientemente de quién sea el atributario del uso, no tiene el carácter de carga del matrimonio, por lo que no es posible atribuir una obligación de pago distinta de la establecida en el título constitutivo, de modo que lo altere.
El motivo se estima.
Los arts. 90 y 91 CC imponen a los cónyuges en los casos de cese de la convivencia por divorcio o separación la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio, concepto abierto que por ello mismo ha sido objeto de diversas interpretaciones por la jurisprudencia. A esta dificultad se une la cuestión relacionada con la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos y al progenitor que con ellos se quede, la inclusión de la habitación entre los conceptos que engloban los alimentos (Art.142.1 CC ) y el régimen de bienes que rige la economía del matrimonio, de acuerdo con cuya reglamentación se ha adquirido el inmueble que constituye la vivienda familiar.
En este conjunto de temas, se debe primar el factor de protección a los hijos, al que responde la regla de la atribución del uso de la vivienda y que ha producido como resultado, no deseable en general, dejar de lado las reglas del régimen de bienes que rigen la forma de su adquisición constante matrimonio para fijar la atención en los demás problemas.
De acuerdo con este planteamiento, que responde a las actuales tendencias en derecho de familia, se debe distinguir entre lo que se considera carga del matrimonio, según los Arts. 90, D) y 91 CC y la obligación de pago del préstamo hipotecario, que corresponde a la sociedad de gananciales y va ligado a la adquisición de la propiedad del bien.
1º La primera pregunta contenida en este recurso a que debe responder esta sentencia corresponde a si constituye o no carga familiar el préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda familiar. La respuesta de esta Sala es negativa y así nos hemos ya pronunciado en la sentencia de 5 noviembre 2008 , donde se dice que: “a) La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el Art. 90D CC , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el Art. 1362, 2ª CC . Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante”.
Por tanto, el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, porque si el bien destinado a vivienda se ha adquirido vigente la sociedad de gananciales, debe aplicarse lo establecido en el art. 1347.3 CC , que declara la ganancialidad de los “bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos”, por lo que será de cargo de la sociedad, según dispone el Art. 1362, 2 CC , “la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes”. Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad.
2º Deben distinguirse dos tipos de gastos que pueden afectar a la vivienda familiar: i) los relacionados con la conservación y mantenimiento del inmueble destinado a vivienda familiar, que sí tienen la categoría de gastos familiares aun después de la disolución del matrimonio, y ii) el pago de las cuotas del préstamo que ha permitido que ambos cónyuges hayan accedido a la propiedad por mitad del local destinado a vivienda en tanto que bien ganancial. Esto último está relacionado con la adquisición de la propiedad del bien y debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio. En este sentido debe entenderse reproducido aquí lo dicho en la ya citada sentencia de 5 noviembre 2008 . En todo caso, se tratará de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen. En la sociedad de gananciales existe una deuda frente al acreedor hipotecario y eso debe resolverse con los criterios del régimen matrimonial correspondiente.
3º Esta solución ha sido también adoptada por el art 231-5 del Código civil de Cataluña, que modifica el Art. 4 CF alegado por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso. Dicho artículo, ha eliminado la consideración como cargas familiares del pago de las cuotas destinadas a la adquisición de los bienes destinados a vivienda. Además, el Art. 233-23 del mismo cuerpo legal, declara, en su párrafo primero , que en el caso en que se haya atribuido el uso o disfrute de la vivienda a uno de los cónyuges, “las obligaciones contraídas por razón de su adquisición[...] deberán satisfacerse de acuerdo con lo que disponga el título constitutivo”, mientras que los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación, serán a cargo del cónyuge beneficiario del uso. Estas soluciones coinciden con las adoptadas en la jurisprudencia de esta Sala en la sentencia anteriormente citada.

TERCERO . En consecuencia de los anteriores razonamientos, la Sala formula la siguiente doctrina: el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC .

Reclamaciones por daños en via pública

Reclamar una indemnización por un accidente en la vía pública.

El mal estado de la vía pública puede dar lugar a accidentes por parte de los peatones. Si has sufrido algún daño a causa de un accidente en la vía pública puedes reclamar una indemnización, con ejemplos como, por daños provocados por mal estado del pavimento, el desprendimiento de la base de un alcantarillado, ante caídas de señales, baldosas, o incluso por daños a causa de las caídas de raíces de los árboles.

Para poder reclamar la indemnización puedes llamar a la Policía en el momento del accidente para que realice un atestado correspondiente de la situación. Es posible que necesites testigos que puedan corroborar tu versión de los hechos, dando parte en el atestado.

En caso de acabar con lesiones deben quedar reflejadas en el parte médico, con el fin de conseguir un justificante para la Seguridad Social. La reclamación debe presentarla a través de una instancia en el consistorio que tenga la titularidad municipal de esa vía, concretamente, en el Registro General del Ayuntamiento.

Para lograr su tramitación recomendamos realizar un estudio del caso. Una exploración corporal para valorar el daño causado. Aportar documentación médica del paciente. Realizar un informe de viabilidad del caso para poder valorar las secuelas. Llegados a este punto, si todo está en regla, el cliente podrá llegar a un acuerdo extrajudicial a través de un Informe Médico Pericial para poder asistir a juicio.

Causas del deterioro de la vía pública

La multitud de reclamaciones presentadas ante los tribunales por accidentes en la vía pública han crecido en los últimos años. La austeridad de la Administración Pública a causa de la crisis ha obligado a acudir solo a los desperfectos que sean realmente un peligro para la seguridad vial.

Las denuncias judiciales más frecuentes en los últimos años están relacionadas con el deterioro de las carreteras, donde se suceden reclamaciones por accidentes debido a obstáculos producidos por el paso del tiempo.

Aunque también existen muchas denuncias relacionadas con desprendimientos de aceite, por animales, o por incidencias meteorológicas, como el hielo. En estos casos es más difícil justificar una indemnización.

En los espacios públicos municipales, la denuncia más común está relacionada con el mal estado de las aceras y los incidentes producidos en las áreas de ocio infantil.

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Ficheros de morosos

Estan presentándose centenares de denuncias ante la Agencia Española de Protección de Datos por parte de ex clientes de Canal Plus o Canal Satélite Digital cuyos datos personales (generalmente nombre, apellidos, DNI e importe de la deuda) han sido incluidos en los llamados ficheros de morosos, anque no deban recibo alguno por los servicios de televisión prestados durante la vigencia del contrato.

El motivo lo encontramos en que Canal Plus y Telefónica incorporan en las condiciones generales de sus contratos una cláusula en virtud de la cual el aparato descodificador se instala en régimen de alquiler, quedando obligado el usuario, a la finalización del contrato, a entregarlo físicamente en un distribuidor oficial o, en su caso, a solicitar que un técnico acuda al domicilio para su recogida, si bien ello lleva aparejado un coste que suelen fijar en aproximadamente 30 euros. En el caso de Telefónica, has de personarte en un distribuidor para depositarlo.

Para el caso de que no se proceda a la devolución del aparato, las empresas reclaman en ese caso el importe de una indemnización (300 €) en concepto de “retención indebida del equipo de descodificación”; es en estos casos cuando advierten al ex cliente que, de no procederse a su abono, sus datos serán remitidos a ficheros de solvencia patrimonial, con las trascendentales consecuencias negativas que ello puede llevar aparejado: denegación de tarjetas, rechazo de portabilidades de móviles, no concesión de operaciones créditicas ,pese a que tienen directrices de no actuar de tal forma.

Muchos de los afectados han pedido la tutela de la Agencia de Protección de Datos que sin embargo, en la mayor parte de los casos, ha dictado resoluciones de archivo de los procedimientos sancionadores; y ello porque el citado organismo público, tras declararse incompetente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil de los contratos, la exactitud de las cuantías de la deudas, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, lo que sí hace es verificar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos y ha comprobado que estas empresas si habían cumplido con las exigencias requeridas para poder proceder a la inclusión de los datos personales de los indignados usuarios.

Incluso la Audiencia Nacional, en los casos en los que hechos similares han llegado hasta sede jurisdiccional, ha dado la razón a las empresas distribuidoras de los servicios de televisión digital, al considerar que la no devolución del aparato descodificador en las condiciones previstas en el contrato habilitaba a aquéllas para la remisión de los datos a ficheros de solvencia económica. (Sentencia de 6 de julio de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional).

Requisitos de ineludible observancia para la inclusión de datos personales en los mismos:

Los ficheros sobre cumplimiento e incumplimiento de obligaciones dinerarias se encuentran previstos en el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, disfrutando de su pertinente desarrollo reglamentario en los arts. 38 a 44 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

La citada normativa permite la inclusión de los datos personales que permitan enjuiciar nuestra solvencia económica en estos ficheros creados al efecto (Asnef Equifax, Badexcug, RAI...), siempre y cuando previamente se hayan cumplido una serie de requisitos:

- Que exista una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada.

- Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda.

- Que se haya producido un previo requerimiento de pago al deudor.

-Que el acreedor hubiera informado al deudor, en el momento en que se celebró el contrato y al tiempo de efectuar el requerimiento de pago de que, en caso de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrían ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Desde el punto de vista de la protección de datos, estas empresas no incumplen la legalidad al incluir a quienes fueron sus clientes en un fichero que marcará las futuras posibilidades de financiación externa de los mismos, pero es natural recabar la tutela judicial efectiva en el posible ejercicio de acciones ante la jurisdicción civil por la inclusión de este tipo de cláusulas en los contratos, que obligan a llevar personalmente el descodificador hasta un determinado distribuidor, o abonar el coste de su retirada, no siendo suficiente con la “puesta a disposición del mismo” para su recogida gratuita.

Alberto de Enrique
legalshopware.abogados