“La pena como
acción instintiva debe de existir antes del juicio moral. Porque este
presupone, de parte del juzgador y del enjuiciado, el conocimiento del
código moral, como la medida de los valores y la máxima reguladora a la
que deben adecuarse los actos humanos”
La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de
junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, entre sus novedades introdujo un nuevo
artículo, el 31 bis que venía a introducir la responsabilidad penal de
las personas jurídicas, acabando así con la tradición jurídico penal en
la que las personas jurídicas no tenían cabida.
Sobre esta cuestión y sobre si podrían
ser consideradas tras esta reforma como autores del delito las personas
jurídicas, a excepción del Estado, a las Administraciones Públicas
territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las
Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a las organizaciones
internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan
potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de
Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o
presten servicios de interés económico general, tal y como contempla el
referido artículo 31 bis del referido cuerpo legal nuevamente modificado
por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica
la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia
de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad
Social, siendo éste el objeto de la crítica que artículo se pretende en
este, pues referida modificación legislativa ya venía planteando serias
dudas en la mayoría de la doctrina en autores como Cerezo Mir, Muñoz
Conde o Cobo del Rosal entre muchos.
La exposición de motivos de esta ley
modificativa del Texto punitivo hace una muy somera alusión a las
motivaciones que han llevado al legislador español a introducir en
nuestro ordenamiento un sistema de responsabilidad penal de las personas
jurídicas, realizando una remisión muy genérica a los instrumentos
jurídicos internacionales que demandan una respuesta penal clara para
las personas jurídicas, que por otro lado ya ofrecía nuestro Texto
punitivo en el artículo 119. De entre tales instrumentos, destacan
diversas Decisiones marco y Directivas europeas que exigían la
introducción de sanciones a las personas jurídicas en relación con
determinados delitos, si bien es cierto que ninguno de tales
instrumentos requería que tales sanciones fueran de carácter penal,
pudiéndose haber limitado el legislador español a optar por un sistema
sancionador de carácter administrativo, pero es que en cualquier caso,
estas sanciones ya estaban previstas en las consecuencias accesorias
reguladas en el referido artículo 119 del Texto punitivo.
Esta modificación legislativa que ha
introducido la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ha sido
una de las innovaciones esnobistas más desacertadas de todas las que
hasta ahora se han realizado a lo largo de la historia de nuestros
distintos textos punitivos y sus diversos proyectos y ante proyectos.
El Derecho penal desde su existencia
siempre ha concretado y regulado conductas humanas que son dañinas y
perjudiciales para la sociedad, pero siempre conductas, por tanto no
pueden tener ni capacidad de acción, ni tampoco de pena, sobre todo en
el sentido de la prevención especial, pues los bienes jurídicos que se
tutelan por el Texto punitivo no son otra cosa sino códigos de valores
humanos que han de ser respetados.
Es una cuestión de sentido común el que
una persona jurídica, y más aún una empresa carente de personalidad
jurídica, no puede realizar propiamente ninguno de los elementos que
exige la dogmática de la teoría jurídica del delito, tal como ha sido
elaborada en los países de tradición continental europea, puesto que
esta teoría del delito empieza por ver en el delito una conducta humana y
la persona jurídica no puede llevar a cabo ninguna conducta humana,
como asimismo concreta la cita llevada a cabo por Listz.
No puede actuar por sí misma, por lo que
no sólo es incapaz de aportar los elementos subjetivos y personales del
delito, como lo es la acción dolosa o imprudente que sirve de partida
para la comisión del hecho delictivo, hasta la imputabilidad del sujeto.
Tampoco puede incidir, efectivamente, en
el mundo exterior influyendo en los procesos causales de la lesión o
puesta en peligro de los bienes jurídicos. Sin embargo, la teoría
jurídica del delito que ha elaborado la doctrina científica no es la
única posible desde un punto de vista lógico, pues, no hay un concepto
ontológico de delito como señala la mayoría de esa doctrina.
Del mismo modo que hemos desarrollado un
concepto de delito como acto exclusivamente humano, podemos construir
otro concepto de delito en el que también tengan cabida actuaciones de
colectivos y la imputación a una persona jurídica de la actuación de
determinadas personas físicas, ello podría ser posible, pero plantea
importantes problemas de política criminal que a continuación se expone.
Fundamentalmente, las personas jurídicas
no pueden dar cumplimiento a la finalidad de la pena, pues ni tienen
capacidad de reinserción, ni tiene capacidad de resocialización, son
fantasmas del Derecho penal, mientras que estén consideradas como
personas responsables criminales, aunque solo sea en un determinado
catálogo cerrado de delitos, el auténtico responsable del delito, el
administrador, el ser humano que lleva a cabo la conducta delictiva
utilizando a una persona jurídica, parece quedar en un segundo plano de
culpabilidad, aun siendo el autor material del delito.
La regulación anterior a la Ley Orgánica
5/2010, ya preveía en el artículo 31, la responsabilidad penal de los
administradores de las personas jurídicas, pues al ser personas físicas,
son los únicos que pueden realizar las conductas tipificadas en el
Texto punitivo y, asimismo, el artículo 119 de referido cuerpo legal y
al que se ha hecho alusión anteriormente, en cuanto a las consecuencias
accesorias, ya preveía las oportunas sanciones penales de estos entes
fantasmagóricos de nuestro Derecho penal actual.
El propio legislador creyó tan poco en
la responsabilidad penal que las personas jurídicas ostentan, que cuando
redactó el actual artículo 31 bis, sólo aludió a delitos cometidos en
determinadas infracciones penales, creando en consecuencia y como se
viene aventurando, un catálogo cerrado de delitos con la inclusión de
una cláusula específica para cada uno de ellos, de este modo solo
podremos apreciar responsabilidad criminal de las personas jurídicas en
los siguientes delitos: tráfico ilegal de órganos (artículo 156 bis),
trata de seres humanos (artículo 177 bis), delitos relativos a la
prostitución y corrupción de menores (art. 189 bis), delitos contra la
intimidad y allanamiento informático (artículo 197), estafas y fraudes
(artículo 251 bis), insolvencias punibles (artículo 261 bis), daños
informáticos (artículo 264), delitos contra la propiedad intelectual e
industrial, el mercado y los consumidores (artículo 288.1), blanqueo de
capitales (artículo 302), delitos contra la hacienda pública y las
seguridad social (artículo 310 bis), delitos contra los derechos de los
ciudadanos extranjeros (artículo 318 bis), delitos de construcción,
edificación o urbanización ilegal (artículo 319), delitos contra el
medio ambiente (artículos 327 y 328), delitos relativos a la energía
nuclear y a las radiaciones ionizantes (artículo 343), delitos de riesgo
provocado por explosivos (artículo 348). Delitos contra la salud
pública: tráfico de drogas (artículo 369 bis), falsedad en medios de
pago (artículo 399 bis), cohecho (artículo 427), tráfico de influencias
(artículo 430), corrupción e funcionario extranjero (artículo 455),
organizaciones o grupos criminales (artículo 570 quater) y financiación
del terrorismo (artículo 576 bis).
Estamos, pues ante un esnobismo de
algún que otro locuaz jurista, más que de una necesidad real de política
criminal, es por ello que en tres años de vigencia de este artículo 31
bis, solo existe un supuesto de unas medidas cautelares, en las que el
Juzgado Central de Instrucción número seis de la Audiencia Nacional,
procesó a cinco empresas junto a otras cinco personas físicas por un
delito contra la salud pública del artículo 368 del Texto punitivo,
siendo ésta la única resolución relevante desde que la reforma operada
por la Ley Orgánica 5/2010 introdujera la responsabilidad penal de las
personas jurídicas.
Queda claro, y así el tiempo lo ha
situado, que esta no era una necesidad de la política criminal y de la
realidad social española, ni de aquél momento, ni del momento actual,
pero parece evidente que el actual legislador se ha centrado en otras
modificaciones del Texto punitivo, obviando, una auténtica necesidad de
volver a la anterior legislación y así lo ha demostrado en esta última
modificación legislativa operada por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de
diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra
el fraude fiscal y en la Seguridad Social.
Lo esencial para el Derecho penal
español, por tanto, es volver a retomar esos cánones clásicos sobre los
que estaba asentado y siempre se ha sustentado nuestro Texto punitivo,
esto es, la estructura clásica de la teoría jurídica del delito, en el
que las personas jurídicas como sujetos activos del delito no tienen
cabida, así ya lo hacía saber el clásico brocardo jurídico “societas delinquere non potest”,
pues el derecho penal está diseñado solo por y para el ser humano y sus
conductas reprobables que perturban los bienes jurídicos que se
pactaron en el contrato social, nuestra Carta Magna.
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