EXIGENCIA DEL PAGO DE LA TASA A LOS SOLICITANTES DEL DERECHO A LA
ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA.
La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito
de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, prevé
como exención del pago desde el punto de vista subjetivo para “las personas a las que se les haya
reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos
para ello de acuerdo con su normativa reguladora”.
En aplicación de dicha norma, los órganos judiciales pueden acordar la inadmisión a trámite
de aquellas demandas instadas por profesionales designados por turno oficio, al no acreditarse el
reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por no haberse dictada la resolución
correspondiente.
Esta inadmisión puede causar perjuicios irreparables para el ciudadano y una clara lesión del
derecho a la tutela judicial efectiva, sobre todo cuando el cumplimiento del requisito que se le exige
está fuera de su control y depende de un órgano de la Administración.
El Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012 dictada en el
Recurso 3142/11, ha tenido ocasión de pronunciarse otorgando el amparo solicitado, en un supuesto
de inadmisión de un recurso de apelación anunciado en tiempo y forma, donde el solicitante de
justicia gratuita, requerido que para que acreditara el reconocimiento del derecho a los efectos de
la exención del depósito para recurrir, no pudo cumplir con el requerimiento realizado al no haberse
dictado resolución.
La interpretación de la normativa reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, tal y como
destaca el propio Tribunal, debe venir guiada por la finalidad de garantizar a todos los ciudadanos,
con independencia de cuál sea su situación económica, el acceso a la Justicia en condiciones de
igualdad, impidiendo cualquier desequilibrio en la efectividad de las garantías procesales.
En consonancia con este espíritu, el artículo 16 de la Ley 1/96, permite la suspensión del
curso del proceso, cuando la situación procesal que se plantea pueda provocar la preclusión de un
trámite o indefensión al ciudadano. Articulo que debe aprovecharse para, en los escritos de
demanda solicitar la suspensión de la exigencia del pago de la tasa hasta tanto conste la resolución
del expediente de asistencia jurídica gratuita, dejando designados a efectos probatorios los archivos
de la Comisión.
A estos efectos, tampoco hay que olvidar que de conformidad con lo previsto en el artículo
17 de la Ley 1/96, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita cuenta con un plazo máximo de
treinta días para resolver el expediente, transcurrido el cual sin que haya resuelto expresamente la
solicitud, quedan ratificadas las decisiones previamente adoptadas por los Colegios Profesionales,
en el sentido que corresponda.
La actuación que, en caso de exigencia de la tasa, debe realizarse por los abogados
designados por turno de oficio, es la de acreditar ante el órgano judicial que conoce del
procedimiento, que el expediente de asistencia jurídica gratuita está pendiente de resolución y, en su
caso, que han transcurrido los plazos previsto en el artículo 17 de la Ley 1/96.
Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de cumplimentar el impreso de liquidación como
exento, junto con la demanda o cuando fuese requerido por el órgano judicial.
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