domingo, 10 de marzo de 2013

Hipoteca en gananciales

La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales por lo que mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava

STS, Civil sección 1 del 28 de Marzo del 2011 ( ROJ: STS 1659/2011) Recurso: 2177/2007 | Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS

Divorcio. Liquidación de sociedad de gananciales. Cargas del matrimonio: inclusión dentro de las mismas del préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda familiar. Interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales por lo que mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava. Los gastos relacionados con la conservación y mantenimiento del inmueble destinado a vivienda familiar, sí tienen la categoría de gastos familiares, mientras que el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y no constituye carga del matrimonio.

SEGUNDO . Motivo único . Discute el recurrente si el préstamo hipotecario se encuentra comprendido dentro del concepto de cargas del matrimonio del Art. 91 CC , de modo que la sentencia recurrida impone el pago de las cuotas del préstamo hipotecario en una proporción desigual para cada uno de los cónyuges, alterando el carácter solidario con el que cada uno de los prestatarios se obligaron frente a la entidad prestamista. Señala que entre las Audiencia Provinciales existen dos líneas de solución: a) la representada por las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12, de fechas 3 marzo 2006 , 2 enero 2003 , 7 enero 2000 , 18 octubre 1999 , 13 octubre 1998 y 8 febrero 1999 , y las de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10, de 27 junio 2005 , 9 julio 2003 y 6 julio 2005 . En ellas se excluye la naturaleza de carga familiar y, además, se argumenta que esta Sala requiere el consentimiento del acreedor para que pueda producirse una novación modificativa del tipo de la propuesta; b) en contra de esta línea, aporta el recurrente las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22, de 21 febrero 2005 , 29 junio 2004 y 29 mayo 2001 , en el sentido que aun cuando se halle disuelta la sociedad de gananciales, puede seguirse hablando de cargas del matrimonio, de modo que puede establecerse la proporción de ambos cónyuges al sostenimiento de las mismas.
Entiende también que el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, independientemente de quién sea el atributario del uso, no tiene el carácter de carga del matrimonio, por lo que no es posible atribuir una obligación de pago distinta de la establecida en el título constitutivo, de modo que lo altere.
El motivo se estima.
Los arts. 90 y 91 CC imponen a los cónyuges en los casos de cese de la convivencia por divorcio o separación la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio, concepto abierto que por ello mismo ha sido objeto de diversas interpretaciones por la jurisprudencia. A esta dificultad se une la cuestión relacionada con la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos y al progenitor que con ellos se quede, la inclusión de la habitación entre los conceptos que engloban los alimentos (Art.142.1 CC ) y el régimen de bienes que rige la economía del matrimonio, de acuerdo con cuya reglamentación se ha adquirido el inmueble que constituye la vivienda familiar.
En este conjunto de temas, se debe primar el factor de protección a los hijos, al que responde la regla de la atribución del uso de la vivienda y que ha producido como resultado, no deseable en general, dejar de lado las reglas del régimen de bienes que rigen la forma de su adquisición constante matrimonio para fijar la atención en los demás problemas.
De acuerdo con este planteamiento, que responde a las actuales tendencias en derecho de familia, se debe distinguir entre lo que se considera carga del matrimonio, según los Arts. 90, D) y 91 CC y la obligación de pago del préstamo hipotecario, que corresponde a la sociedad de gananciales y va ligado a la adquisición de la propiedad del bien.
1º La primera pregunta contenida en este recurso a que debe responder esta sentencia corresponde a si constituye o no carga familiar el préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda familiar. La respuesta de esta Sala es negativa y así nos hemos ya pronunciado en la sentencia de 5 noviembre 2008 , donde se dice que: “a) La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el Art. 90D CC , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el Art. 1362, 2ª CC . Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante”.
Por tanto, el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, porque si el bien destinado a vivienda se ha adquirido vigente la sociedad de gananciales, debe aplicarse lo establecido en el art. 1347.3 CC , que declara la ganancialidad de los “bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos”, por lo que será de cargo de la sociedad, según dispone el Art. 1362, 2 CC , “la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes”. Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad.
2º Deben distinguirse dos tipos de gastos que pueden afectar a la vivienda familiar: i) los relacionados con la conservación y mantenimiento del inmueble destinado a vivienda familiar, que sí tienen la categoría de gastos familiares aun después de la disolución del matrimonio, y ii) el pago de las cuotas del préstamo que ha permitido que ambos cónyuges hayan accedido a la propiedad por mitad del local destinado a vivienda en tanto que bien ganancial. Esto último está relacionado con la adquisición de la propiedad del bien y debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio. En este sentido debe entenderse reproducido aquí lo dicho en la ya citada sentencia de 5 noviembre 2008 . En todo caso, se tratará de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen. En la sociedad de gananciales existe una deuda frente al acreedor hipotecario y eso debe resolverse con los criterios del régimen matrimonial correspondiente.
3º Esta solución ha sido también adoptada por el art 231-5 del Código civil de Cataluña, que modifica el Art. 4 CF alegado por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso. Dicho artículo, ha eliminado la consideración como cargas familiares del pago de las cuotas destinadas a la adquisición de los bienes destinados a vivienda. Además, el Art. 233-23 del mismo cuerpo legal, declara, en su párrafo primero , que en el caso en que se haya atribuido el uso o disfrute de la vivienda a uno de los cónyuges, “las obligaciones contraídas por razón de su adquisición[...] deberán satisfacerse de acuerdo con lo que disponga el título constitutivo”, mientras que los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación, serán a cargo del cónyuge beneficiario del uso. Estas soluciones coinciden con las adoptadas en la jurisprudencia de esta Sala en la sentencia anteriormente citada.

TERCERO . En consecuencia de los anteriores razonamientos, la Sala formula la siguiente doctrina: el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC .

Reclamaciones por daños en via pública

Reclamar una indemnización por un accidente en la vía pública.

El mal estado de la vía pública puede dar lugar a accidentes por parte de los peatones. Si has sufrido algún daño a causa de un accidente en la vía pública puedes reclamar una indemnización, con ejemplos como, por daños provocados por mal estado del pavimento, el desprendimiento de la base de un alcantarillado, ante caídas de señales, baldosas, o incluso por daños a causa de las caídas de raíces de los árboles.

Para poder reclamar la indemnización puedes llamar a la Policía en el momento del accidente para que realice un atestado correspondiente de la situación. Es posible que necesites testigos que puedan corroborar tu versión de los hechos, dando parte en el atestado.

En caso de acabar con lesiones deben quedar reflejadas en el parte médico, con el fin de conseguir un justificante para la Seguridad Social. La reclamación debe presentarla a través de una instancia en el consistorio que tenga la titularidad municipal de esa vía, concretamente, en el Registro General del Ayuntamiento.

Para lograr su tramitación recomendamos realizar un estudio del caso. Una exploración corporal para valorar el daño causado. Aportar documentación médica del paciente. Realizar un informe de viabilidad del caso para poder valorar las secuelas. Llegados a este punto, si todo está en regla, el cliente podrá llegar a un acuerdo extrajudicial a través de un Informe Médico Pericial para poder asistir a juicio.

Causas del deterioro de la vía pública

La multitud de reclamaciones presentadas ante los tribunales por accidentes en la vía pública han crecido en los últimos años. La austeridad de la Administración Pública a causa de la crisis ha obligado a acudir solo a los desperfectos que sean realmente un peligro para la seguridad vial.

Las denuncias judiciales más frecuentes en los últimos años están relacionadas con el deterioro de las carreteras, donde se suceden reclamaciones por accidentes debido a obstáculos producidos por el paso del tiempo.

Aunque también existen muchas denuncias relacionadas con desprendimientos de aceite, por animales, o por incidencias meteorológicas, como el hielo. En estos casos es más difícil justificar una indemnización.

En los espacios públicos municipales, la denuncia más común está relacionada con el mal estado de las aceras y los incidentes producidos en las áreas de ocio infantil.

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Ficheros de morosos

Estan presentándose centenares de denuncias ante la Agencia Española de Protección de Datos por parte de ex clientes de Canal Plus o Canal Satélite Digital cuyos datos personales (generalmente nombre, apellidos, DNI e importe de la deuda) han sido incluidos en los llamados ficheros de morosos, anque no deban recibo alguno por los servicios de televisión prestados durante la vigencia del contrato.

El motivo lo encontramos en que Canal Plus y Telefónica incorporan en las condiciones generales de sus contratos una cláusula en virtud de la cual el aparato descodificador se instala en régimen de alquiler, quedando obligado el usuario, a la finalización del contrato, a entregarlo físicamente en un distribuidor oficial o, en su caso, a solicitar que un técnico acuda al domicilio para su recogida, si bien ello lleva aparejado un coste que suelen fijar en aproximadamente 30 euros. En el caso de Telefónica, has de personarte en un distribuidor para depositarlo.

Para el caso de que no se proceda a la devolución del aparato, las empresas reclaman en ese caso el importe de una indemnización (300 €) en concepto de “retención indebida del equipo de descodificación”; es en estos casos cuando advierten al ex cliente que, de no procederse a su abono, sus datos serán remitidos a ficheros de solvencia patrimonial, con las trascendentales consecuencias negativas que ello puede llevar aparejado: denegación de tarjetas, rechazo de portabilidades de móviles, no concesión de operaciones créditicas ,pese a que tienen directrices de no actuar de tal forma.

Muchos de los afectados han pedido la tutela de la Agencia de Protección de Datos que sin embargo, en la mayor parte de los casos, ha dictado resoluciones de archivo de los procedimientos sancionadores; y ello porque el citado organismo público, tras declararse incompetente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil de los contratos, la exactitud de las cuantías de la deudas, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, lo que sí hace es verificar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos y ha comprobado que estas empresas si habían cumplido con las exigencias requeridas para poder proceder a la inclusión de los datos personales de los indignados usuarios.

Incluso la Audiencia Nacional, en los casos en los que hechos similares han llegado hasta sede jurisdiccional, ha dado la razón a las empresas distribuidoras de los servicios de televisión digital, al considerar que la no devolución del aparato descodificador en las condiciones previstas en el contrato habilitaba a aquéllas para la remisión de los datos a ficheros de solvencia económica. (Sentencia de 6 de julio de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional).

Requisitos de ineludible observancia para la inclusión de datos personales en los mismos:

Los ficheros sobre cumplimiento e incumplimiento de obligaciones dinerarias se encuentran previstos en el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, disfrutando de su pertinente desarrollo reglamentario en los arts. 38 a 44 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

La citada normativa permite la inclusión de los datos personales que permitan enjuiciar nuestra solvencia económica en estos ficheros creados al efecto (Asnef Equifax, Badexcug, RAI...), siempre y cuando previamente se hayan cumplido una serie de requisitos:

- Que exista una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada.

- Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda.

- Que se haya producido un previo requerimiento de pago al deudor.

-Que el acreedor hubiera informado al deudor, en el momento en que se celebró el contrato y al tiempo de efectuar el requerimiento de pago de que, en caso de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrían ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Desde el punto de vista de la protección de datos, estas empresas no incumplen la legalidad al incluir a quienes fueron sus clientes en un fichero que marcará las futuras posibilidades de financiación externa de los mismos, pero es natural recabar la tutela judicial efectiva en el posible ejercicio de acciones ante la jurisdicción civil por la inclusión de este tipo de cláusulas en los contratos, que obligan a llevar personalmente el descodificador hasta un determinado distribuidor, o abonar el coste de su retirada, no siendo suficiente con la “puesta a disposición del mismo” para su recogida gratuita.

Alberto de Enrique
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