martes, 4 de junio de 2013


TS establece que el nacimiento de nuevos hijos de otra relación no tiene por qué modificar las pensiones alimenticias

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina respecto a la modificación de las pensiones alimenticias en casos de nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior estableciendo que este hecho, por sí solo, no es causa suficiente para modificar las prestaciones acordadas inicialmente. Hay que tener en cuenta los medios económicos de los afectados.

Así se establece en una sentencia de la Sala de lo Civil, de la que ha sido ponente el magistrado José Antonio Seijas Quintana, que estima parcialmente el recurso presentado contra la decisión de la Audiencia Provincial de Jaén de anular la reducción en 100 euros de las pensiones alimenticias de los dos hijos de un primer matrimonio que había sido realizada por el tribunal de instancia.

En esta sentencia, el alto tribunal recuerda que algunas audiencias provinciales consideraban que el hecho de tener nuevos hijos suponía de por sí una alteración de las circunstancias, al derivarse de un acto voluntario que no podía perjudicar a los hijos anteriores. 

Otras audiencias estimaban que este era un hecho que podía alterar el montante de las prestaciones por alimentos a que estaba obligado el progenitor que tuvo después nueva descendencia.

La sentencia dada a conocer este viernes declara correcta la segunda posición y fija como doctrina que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior no debe ser causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, "sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad".

La Sala considera que el nacimiento de nuevos hijos puede suponer una redistribución económica de los recursos en la que debe primar la igualdad constitucional de los hijos a percibir alimentos de sus progenitores, según informa el Tribunal Supremo en una nota.

Añade que para proceder a esta redistribución es necesario conocer la nueva situación económica del alimentante, en la que puede afectar la convivencia con la nueva pareja, debiendo atenderse a los medios de la nueva unidad familiar y a la distribución de los gastos de sostenimiento de los nuevos hijos.

domingo, 19 de mayo de 2013

publicación y entrada en vigor ayer 15 de mayo de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, ha cogido desprevenidos a parte de la banca, de los juzgados y de los abogados. ¿Qué efectos se despliegan cuándo y con cumplimiento de las condiciones desde cuándo?
Legal Today


Como regla de entrada, la norma se puede aplicar a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento.
Hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de la Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor se podrá valorar la ampliación del ámbito de cobertura del fondo social de viviendas a personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad social distintas a las previstas en el artículo 1 de la Ley. Antes de dicho periodo, únicamente podrán efectuarse adjudicaciones a dichas personas cuando las circunstancias excepcionales del caso lo justificasen y así se pusiese de manifiesto.
La limitación de los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual prevista en el artículo 3.2 será de aplicación a las hipotecas constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley. Dicha limitación será de aplicación a los intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos.
En los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de la Ley, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule la cantidad.
Las entidades de crédito, así como las personas físicas o jurídicas relacionadas con la comercialización, propiedad, explotación o financiación de bienes tasados por aquellas, deberán reducir sus participaciones en las sociedades de tasación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3 ter de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario, en el plazo máximo de 1 año desde la entrada en vigor de la Ley.
Ley de Enjuiciamiento Civil
La modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducidas por la presente Ley serán de aplicación a los procesos de ejecución iniciados a su entrada en vigor, únicamente respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar.
En todo caso, en los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que haya transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El plazo preclusivo de un mes se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley y la formulación de las partes del incidente de oposición tendrá como efecto la suspensión del curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los artículos 558 y siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Asimismo, en los procedimientos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya se haya iniciado el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán del mismo plazo preclusivo de un mes previsto en el apartado anterior para formular oposición basada en la existencia de cualesquiera causas de oposición previstas en los artículos 557 y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Lo dispuesto en el artículo 579.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil será de aplicación a las adjudicaciones de vivienda habitual realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, siempre que a esa fecha no se hubiere satisfecho completamente la deuda y que no hayan transcurrido los plazos a los que se refieren las letras a) y b) del citado artículo. En estos casos, los plazos anteriores que vencieran a lo largo de 2013 se prolongarán hasta el 1 de enero de 2014.
En las ventas extrajudiciales iniciadas antes de la entrada en vigor de la Ley y en las que no se haya producido la adjudicación del bien hipotecado, el Notario acordará su suspensión cuando, en el plazo preclusivo de un mes desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez competente, conforme a lo previsto por el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, el carácter abusivo de alguna cláusula del contrato de préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que determine la cantidad exigible. 
El Código de Buenas Prácticas bancarias facilita 298 daciones en pago en un año
Un total de 4.385 deudores hipotecarios han solicitado acogerse al Código de Buenas Prácticas (CBP) durante el primer año de funcionamiento. Las peticiones se han presentado ante 27 bancos y 19 cooperativas de crédito y la deuda pendiente alcanza los 582.783 euros. De las 4.385 solicitudes, 1.063 se encontraban pendientes de tramitación al finalizar el primer trimestre de 2013 (el 24% del total). De las 3.322 ya tramitadas, en 594 casos se procedió a la reestructuración de la deuda, otros 298 acabaron en dación en pago, 238 desistieron, 2 con quita y 2.190 fueron denegados por no cumplir los requisitos.
El CBP se puso en marcha en abril de 2012 y cuenta en la actualidad con 97 entidades adheridas, la práctica totalidad de las que tienen actividad hipotecaria en España. Su objetivo es proteger a los deudores que no pueden hacer frente al pago de la hipoteca como consecuencia de la crisis. El CBP permite al deudor reestructurar la deuda, fijar una quita y, en última instancia, la dación en pago. La adhesión al CBP es voluntaria por parte de las entidades financieras, pero una vez efectuada, el cumplimiento es obligatorio durante un plazo de dos años.
En cuanto a la resolución de las solicitudes tramitadas al finalizar el primer trimestre de este año, 2.190 fueron denegadas y 894 realizadas. En otros 238 casos, el deudor desistió, sin que puedan determinarse las causas. En 594 casos (el 66,4% de los resueltos y el 17,88% de los expedientes tramitados) se procedió a la reestructuración de la deuda. En 298 casos (el 33,3% y el 8,97%, respectivamente) se acordó la dación en pago y la consiguiente cancelación de la deuda. En dos casos se pactó una quita.
Las denegaciones respondieron a que el préstamo o crédito no reunía los requisitos establecidos en la norma (45%), falta de entrega de la documentación (29,4%) o incumplimiento de los umbrales de renta o situación familiar para acogerse (21,55%). Estos umbrales han sido elevados en la modificación que acaba de ser aprobada por el Senado  y que entrará en vigor en los próximos días. Por ejemplo, se sube hasta tres veces el IPREM (1.597,53 euros mensuales) el nivel de ingresos familiares para acogerse al CBP, el valor de la hipoteca (entre 240.000 y 400.000 euros dependiendo del número de habitantes de la ciudad donde está ubicado el inmueble), entre otras mejoras. Con estas medidas, cabe esperar que el número de denegaciones baje de forma relevante ya el próximo trimestre.
Teniendo en cuenta, por otra parte,  que en 2012 se produjeron 2.405 entregas judiciales de vivienda ocupada, según los datos publicados el pasado 10 de mayo por el Banco de España, se puede concluir que el CBP, con 1.134 solicitudes aceptadas, es un instrumento útil para los deudores hipotecarios que están en el umbral de exclusión y tienen dificultades para hacer frente al pago de su deuda.

miércoles, 10 de abril de 2013

La crisis pega y pega fuerte. En los últimos años los despachos profesionales se han visto obligados a reajustar plantillas y afrontar situaciones de decrecimiento.
Los últimos datos revelan que la crisis está obligando a los grandes despachos a ajustar sus plantillas y costes y cerrar oficinas menos rentables (Expansión.com: ‘Los grandes bufetes reducirán plantillas y cerrarán oficinas’ (julio 2012). 
Por lo que  “el mundo de la abogacía está inmerso en una sociedad en crisis”

En el futuro la supervivencia de los despachos, dependerá de su capacidad de adaptarse al medio, al igual que la supervivencia de las especies, pues no parece que los viejos tiempos vayan a volver, eso si vendrán otros que superará nuestra capacidad de atender la demanda y aportar soluciones creativas.


‘Las especies que sobreviven no son las más fuertes, ni las más rápidas, ni las más inteligentes, sino aquellas que se adaptan mejor al cambio’ Charles Darwin


 
Entiendo que estamos inmersos en un proceso de cambios, en los que incluso las disputas, deben de solucionarse bajo la perspectiva de ganar-ganar. Incluso ceder terreno en nuestras posiciones para perseverar a largo plazo.


Todo ello hace que nos situemos en un escenario en el que las tradicionales soluciones ya no nos valen, por lo que basicamente hay que actualizarse.
 
Desde el año 2003 el autor americano Richard Susskind empezó a escribir sobre el futuro de los servicios legales cuestionando el fin o la transformación del sector. En sus libros pone sobre la mesa el debate de la transformación legal impulsada por los cambios tecnológicos. En un mundo cada vez más globalizado, el cambio de orientación de los servicios jurídicos se está produciendo a nivel mundial, con corrientes que hablan ya de externalización de servicios, Project Management, y acceso automatizado a la justicia.


Presencia y visibilidad en la red


Algunos despachos profesionales piensan en el marketing online como la solución a todos sus problemas de captación y fidelización de clientes, pero se frustran al no obtener resultados tangibles a corto plazo. Y es que el marketing online por si sólo es una, pero no la única pieza del complicado puzzle del negocio de los servicios profesionales en la actualidad.


Muchos profesionales del sector legal creen que su presencia online consiste en tener una Web con un diseño bonito y moderno, sin ser conscientes que a menudo su página Web se convierte en un mero ‘listín telefónico’ donde el cliente actual sólo acude para consultar los datos de contacto. Pero, 

 ¿cuántos se plantean que las páginas Web deben ser desarrolladas para el cliente y no para los propios socios o miembros del despacho? 
¿Cuántos se plantean que su Web es una página estática con contenido desactualizado y mal optimizada para los motores de búsqueda por palabras clave? 
 ¿Cuántos se plantean que tener presencia en las redes sociales es algo más que crear un perfil en LinkedIn, Twitter o Facebook?

El tema de fondo es que los cambios tecnológicos condicionan el cambio en las relaciones cliente-profesional. Un nuevo reto supone afrontar el acceso masivo de los clientes o potenciales a la información disponible en la red que debe afrontar el sector legal tradicional.

Los cambios en la oferta de servicios profesionales pasan por desarrollar la capacidad de ofrecer soluciones más creativas para los clientes, mucho mejor formados e informados, y con una mentalidad flexible y positiva.

Para aportar más valor, el abogado debe tener un buen conocimiento de su cliente, entendiendo la parte legal y la parte empresarial de su negocio. El aporte de soluciones más creativas requiere formación permanente, aprendiendo y desaprendiendo, desarrollando la capacidad investigadora y convirtiéndose el profesional en un colaborador global, intuitivo, humano, empático, imaginativo y comunicativo.

En general nada nuevo, si nos fijamos es lo de siempre que debemos hacer pero que nunca hacemos, por eso ahora todos debemos tener una perspectiva mas humana interiorizada para que la maquinaria del cambio pueda funcionar. De nada sirve que un sector en concreto articule valores dentro de una sociedad mercantil sin valores. Supondria una neurona lista dentro de un almacen de neuronas torpes, donde se chocaria constantemente. 

Las firmas de abogados deben reconocer que las redes sociales van a tener cada vez un impacto más amplio en el sector, pues está cambiando el tipo de cliente potencial, exigente con el modelo de negocio y demandante de un servicio acorde a sus necesidades. Hay un mercado latente en el desarrollo online con clientes que difieren de lo que hasta ahora había sido tradicional. El cliente actual, ‘social’, sea individual u organización, se fija en las redes sociales del profesional para aprender de los servicios que ofrece y selecciona a sus proveedores en función de su presencia en la red.


Por ello, el marketing online del sector legal debe estar integrado en el propio desarrollo del negocio, aprovechando las oportunidades que los avances tecnológicos ofrecen hoy en día para el impulso de relaciones interactivas masivas. Un buen marketing online debe tratar de algo más que invertir en el diseño bonito de la Web o de estar en las redes sociales sólo porque hay que estar, o algo más que dedicarse a difundir información de manera unidireccional y masiva.


La clave, supongo para el futuro de las firmas de abogados es reconocer que si han de satisfacer y atender las necesidades de los clientes ‘sociales’ deben ser capaces de prestar servicios e interactuar de forma digital: hablando online con los clientes como se les hablaría desde el despacho, colaborando interactivamente, impulsando la propia visibilidad y credibilidad mediante contenidos de valor relevante para los lectores, generando demanda de servicios legales a partir de cambios normativos o aprovechando los sitios de networking de redes sociales como LinkedIn.

De todas formas, es necesario una capacidad de adaptacion importante para prestar servicios on line, pues el derecho que cubre bastantes aspectos, el mas importante es saber interactuar y empatizar con el cliente y esto es posible hacerlo desde las posibilidades 2.0, siempre que se sepa claro.
  
 

sábado, 30 de marzo de 2013

ASPECTOS PROCESALES DE LA SENTENCIA DE JESUCRISTO Y SU ANALISIS JURIDICO
¿JESÚS FUE ARRESTADO ILEGALMENTE?
¿POR QUÉ NO APELÓ SU SENTENCIA DE MUERTE?

Sin duda la Semana Santa nos trae no sólo aspectos religiosos sino también
aspectos legales que demuestran los vicios y las faltas de garantías procesales
reconocidas en su época y a las que fue sometido Jesús de Nazaret.
Aquí comento cómo fue el arresto, el juicio y la sentencia injusta al que fue sometido
Jesús de Nazaret
¿Pudo ser apelada la sentencia de muerte contra Jesús?
¿Fue legal su arresto?

1.- EL ARRESTO:

Era sólo para delitos flagrantes, según el derecho judaíco el arresto sólo procedía
para delitos flagrantes, es decir en el acto mismo en que el delito era perpetrado.
Eso ocurrió, por ejemplo, cuando trajeron ante Jesús, a la mujer adúltera para
apedrearla.
Jesús al momento de ser arrestado reclamó por la hora avanzada, por la oscuridad e
incluso por el lugar de detención, ya que no fue detenido durante sus recorridos por
la ciudad, ni en la sinagoga, sino en un jardín privado.

2.- DUPLICIDAD DE JUICIOS Y PROCESOS
Fue un abuso someter a Jesús a un juicio sumario y en horas de madrugada ya que
el juicio judío era diurno y requería la presencia de la totalidad de integrantes del
Sanedrín.
Se calcula que fue detenido en la medianoche del 14 de nisán (jueves) y
el juicio ante el sumo sacerdote empezó a la una de la madrugada, siendo llevado a
las 6 a .m. al Palacio de Poncio Pilatos y conducido a Herodes a las 8 de la mañana.

El juicio religioso: La imputación de carácter religioso fue levantada por los
sacerdotes, fariseos, escribas y saduceos, el delito tipificado por estas autoridades
religiosas fue de blasfemia, por haberse autodenominado “Hijo de Dios”.

El juicio político: La imputación de carácter político tenía como propósito tipificar
el delito de sedición contra el imperio, asegurar la pena de muerte, además quitarle
el titulo de Mesías o libertador y que las autoridades religiosas se congracien con
Roma, para ello utilizaron testigos falsos que manifestaron que Jesús estaba en
contra del pago del tributo al Cesar.

Recuérdese que una semana antes al entrar Jesús a Jerusalén (domingo de ramos)
la multitud coreaba “libéranos te lo rogamos” que en la lengua original se dice
“hosanna”.

3.- EL ASUNTO DE LA JURISDICCIÓN: ¿HERODES O PILATOS?

Pilatos se lava las manos por primera vez cuando al percatarse que Jesús era
Galileo, por ende, Herodes tenía competencia sobre él. Pero Herodes era
sanguinario y podría haber decretado la muerte de Cristo como lo había hecho poco
antes, decapitando a Juan el Bautista.

Herodes incluso creía que Jesús era Elías reencarnado o que era Juan el Bautista
resucitado.

4.- LA PRIMERA DECISIÓN DE PILATOS: ES INOCENTE

El Procurador Poncio Pilatos se vuelve a lavar las manos por segunda vez cuando manifiesta que
no encontraba ningún delito en Jesucristo, pero decreta que sea azotado.

Luego ante tanta presión de la casta religiosa judía vuelve a evadir su
responsabilidad decisoria y lavarse las manos recurriendo al plesbicito. Por ende,
encontramos dos sentencias contradictorias de primera y segunda instancia:

Pena de azote: Flagelamiento
Pena de muerte: a través de indulto plesbicitario: vox populi, vox dei

5.- LA SENTENCIA CONDENATORIA

La forma y modo de ejecutar la pena de muerte a Jesucristo resulta inexplicable ya
que básicamente se reconocían dos maneras:

Modo de ejecución capital: Pena capital romana: crucifixión (elegida por la turba)
Se desecha el apedreamiento: pena capital judía, que es el modo como se
dispuso en el Pentateuco sancionar a los blasfemos, adúlteros .
Recuérdese que años después de Cristo, Esteban es apedreado delante de Saulo de Tarso.

Con la crucifixión de cristo se cumplió el tipo representado en el antiguo testamento
por la serpiente levantada en un madero en el desierto y que traía vida y salud a los
enfermos.

6.- APELACIÓN:

El derecho romano reconocía la facultad de interponer una apelación o recurso
impugnatorio a fin que sea revisado en última instancia por el Cesar en la sede
jurisdiccional de Roma, que era la capital del imperio.

Solo tenían derecho de apelar, quienes contaban con la ciudadanía romana.
Recuérdese que el apóstol San Pablo hace uso de esa prerrogativa legal e
interponer apelación al Cesar, ya que San Pablo (Saulo de Tarso) había adquirido la
ciudadanía romana (Civitas Optimo Jure).
En cambio Jesús no gozaba de esa prerrogativa por ser un súbdito colonizado por
Roma.

CONCLUSIONES:

1.- Jesús fue sometido en forma arbitraria a un arresto por delitos no comprobados.
2.- El juicio a Jesús fue sumarísimo y con falsos testigos de cargo.
3.- Poncio Pilatos tuvo hasta tres oportunidades para absolverlo, pero cedió ante la
presión de la casta religiosa judía.
4.- La sentencia contra Jesús no fue apelada por carecer de las prerrogativas y
calidades de ciudadano romano.

martes, 19 de marzo de 2013

Una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid ha condenado a una persona por acosar a otra, primero por correo electrónico copiando a un grupo numeroso de destinatarios de correo y posteriormente en las redes sociales Facebook y Twitter.

Los comentarios que sufría la persona acusada eran principalmente de índole económica y sin aportar ninguna prueba. El condenado publicaba que era un moroso, que no pagaba deudas a sus numerosos acreedores y le llamaba estafador.

La Audiencia Provincial, después de analizar los hechos, ha confirmado que la persona que profirió estas expresiones deberá pagar 1.000 € en concepto de daños morales, además de una multa de 120 euros.

Para el tribunal, la utilización indebida en Internet del término moroso supone una falta de injurias, en la medida en que “constituye la imputación de una actitud reprochable en el tráfico de bienes y servicios”. La gravedad del término es tal, según la sentencia, que puede llegar a alertar a posibles clientes, que dejarían de contratar con el insultado. Además, la Audiencia entiende que el término “estafador” remite a un comportamiento penalmente relevante como delito o como falta, lo que lleva consigo un patente desprestigio social de aquél a quien se imputa esta acción.

Los hechos que ha juzgado la Audiencia Provincial de Madrid se repiten diariamente en Internet. Para el despacho Legalshopware Abogados, la sentencia es fundamental y se une –en su análisis- al criterio mantenido anteriormente por la Audiencia Provincial de Barcelona, que impuso 600 euros de indemnización a una persona que acusaba a una academia de estafa.

Sin embargo, la cuantía podría haber sido mayor.El Tribunal Supremo ha admitido indemnizaciones de hasta 12.000€ en casos en los que a una persona se le incluye indebidamente como deudor en un fichero de morosos.

Alberto de Enrique.
Leglashopware Abogados.

lunes, 11 de marzo de 2013

Para el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia, con sus correspondientes implicaciones de averiguación del delito y persecución y sanción de los delincuentes, el legislador ha previsto, junto a la tipificación de la conducta consistente en la acusación y denuncia falsa, la figura conocida bajo la denominación “simulación de delito”.
 
Constituye esta figura típica una modalidad que responde a la idea de exigir a los ciudadanos que no pongan fraudulentamente en marcha el sistema judicial penal.
Su tipificación, dentro del marco del Código Penal (en adelante, CP), se encuentra en el art. 457: “El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses”.


Los funcionarios a los que se refiere el art. 456 precedente, al modelar la figura típica de la acusación y denuncia falsa, pueden ser tanto un empleado público judicial como administrativo, siempre que éstos tengan encomendado el deber de proceder a la averiguación del hecho denunciado.


El reproche jurídico-penal se configura como un tipo de resultado, ya que la acción no se limita a la formulación de una imputación inveraz, sino que además es necesario que se produzca como consecuencia de dicha imputación, una incoación de actuaciones procesales. Es decir, se pone en marcha de modo viciado y fraudulento el sistema de la Administración de Justicia, aunque sin involucrar a un tercero (a diferencia de la denuncia falsa).


El diccionario de la RAE define el verbo “simular” como representar algo, fingiendo o imitando lo que no es. De este modo, la conducta típica de este delito sólo puede ser dolosa ya que se requiere el conocimiento de que se simula algo no existente y la voluntad de hacerlo así.

Para que la figura se aprecie y sea sancionada, se requiere, además, de la conducta dolosa llevada a término por el sujeto activo, que se hayan iniciado actuaciones procesales como consecuencia de aquella, de modo que el delito no se apreciará cuando exista retractación por parte del acusado, antes de que aquellas se hayan principiado.

La SAP Madrid de 8 de noviembre de 2012, efectúa un análisis al hilo de la determinación de los elementos configuradores de este tipo penal, con mención de la STS de 22 de mayo de 2008, expresando al respecto que son sus elementos:
1.- La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo que es inexistente, siendo el destinatario de tal conducta un funcionario (sea judicial o administrativo) que tiene, profesionalmente hablando, la obligación de proceder a la averiguación de la falacia denunciada.
2.- Que dicha actuación fraudulenta sea el origen de una actuación procesal ulterior.
3.- El elemento subjetivo que viene integrado por la consciencia de la falsedad denunciada y la voluntad dolosa y específica de presentar como verdaderos unos hechos que no lo son, excluyéndose la conducta culposa.

En cuanto a las formas de participación, puede ser autor cualquier persona, sin exigencia de ninguna condición personal especial, pudiendo también aplicarse todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el CP, salvo la alevosía.

Por lo que respecta a sus formas de ejecución, teniendo en cuenta que se trata de un delito de resultado, cabe la tentativa. Sólo se excluye, como se ha señalado anteriormente, el caso de la retractación siempre que no se haya iniciado ninguna actuación procesal.

domingo, 10 de marzo de 2013

SOLICITANTES DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA.

EXIGENCIA DEL PAGO DE LA TASA A LOS SOLICITANTES DEL DERECHO A LA
ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA.


La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito
de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, prevé
como exención del pago desde el punto de vista subjetivo para “las personas a las que se les haya
reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos
para ello de acuerdo con su normativa reguladora”.



En aplicación de dicha norma, los órganos judiciales pueden acordar la inadmisión a trámite
de aquellas demandas instadas por profesionales designados por turno oficio, al no acreditarse el
reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por no haberse dictada la resolución
correspondiente.


Esta inadmisión puede causar perjuicios irreparables para el ciudadano y una clara lesión del
derecho a la tutela judicial efectiva, sobre todo cuando el cumplimiento del requisito que se le exige
está fuera de su control y depende de un órgano de la Administración.


El Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012 dictada en el
Recurso 3142/11, ha tenido ocasión de pronunciarse otorgando el amparo solicitado, en un supuesto
de inadmisión de un recurso de apelación anunciado en tiempo y forma, donde el solicitante de
justicia gratuita, requerido que para que acreditara el reconocimiento del derecho a los efectos de
la exención del depósito para recurrir, no pudo cumplir con el requerimiento realizado al no haberse
dictado resolución.


La interpretación de la normativa reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, tal y como
destaca el propio Tribunal, debe venir guiada por la finalidad de garantizar a todos los ciudadanos,
con independencia de cuál sea su situación económica, el acceso a la Justicia en condiciones de
igualdad, impidiendo cualquier desequilibrio en la efectividad de las garantías procesales.
 

En consonancia con este espíritu, el artículo 16 de la Ley 1/96, permite la suspensión del
curso del proceso, cuando la situación procesal que se plantea pueda provocar la preclusión de un
trámite o indefensión al ciudadano. Articulo que debe aprovecharse para, en los escritos de
demanda solicitar la suspensión de la exigencia del pago de la tasa hasta tanto conste la resolución
del expediente de asistencia jurídica gratuita, dejando designados a efectos probatorios los archivos
de la Comisión.


A estos efectos, tampoco hay que olvidar que de conformidad con lo previsto en el artículo
17 de la Ley 1/96, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita cuenta con un plazo máximo de
treinta días para resolver el expediente, transcurrido el cual sin que haya resuelto expresamente la
solicitud, quedan ratificadas las decisiones previamente adoptadas por los Colegios Profesionales,
en el sentido que corresponda.
 

La actuación que, en caso de exigencia de la tasa, debe realizarse por los abogados
designados por turno de oficio, es la de acreditar ante el órgano judicial que conoce del
procedimiento, que el expediente de asistencia jurídica gratuita está pendiente de resolución y, en su
caso, que han transcurrido los plazos previsto en el artículo 17 de la Ley 1/96.
 

Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de cumplimentar el impreso de liquidación como
exento, junto con la demanda o cuando fuese requerido por el órgano judicial.

El procedimiento contencioso de separación y divorcio en la violencia de género



La comprensión de lo que para la Ley es ahora el matrimonio no puede entenderse si no se atiende a dos declaraciones de la Exposición de Motivos de la Ley 15/2005
Según la primera: “Así pues, basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el Juez pueda rechazar la petición, salvo por motivos personales”. 
En la segunda se pretende justificar lo anterior con referencia a la libertad: ”Con este propósito, se estima que el respeto al libre desarrollo de la personalidad, garantizando por el artículo 10.1 de la Constitución, justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge. 
Así, el ejercicio de su derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud, ni, desde luego, de una previa e ineludible situación de separación”.
 
Se puede considerar actualmente que el matrimonio civil es una institución jurídica que se basa en la existencia constante del consentimiento de los dos cónyuges; el matrimonio se inicia con base en el consentimiento de dos personas; subsiste siempre que se mantenga constante ese consentimiento y concluye, aparte de por la muerte, por la manifestación por uno o por los dos cónyuges de que ya no mantienen ese consentimiento (divorcio) o de que lo mantienen pero sujeto a la separación. 

La Ley 30/1981, por la que se reguló la separación partía de dos supuestos. Si los dos cónyuges estaban de acuerdo podían solicitar a un órgano judicial conjuntamente la separación sin alegar causa alguna y en este caso su petición no era una pretensión sino una solicitud típica de la jurisdicción voluntaria. Por el contrario si no existía ese acuerdo la separación podía decretarse judicialmente a petición de uno solo de los cónyuges pero entonces ello comportaba el ejercicio de una pretensión, con alegación de alguna de las causa previstas legalmente, pretensión que daba lugar a un proceso y en el que se dictaba una sentencia en sentido plenamente jurisdiccional.

El nuevo marco jurídico sustantivo y procesal del matrimonio tras la Ley 15/2005 y la Ley Orgánica 1/2004

La aprobación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y la Ley 15/2005 de modificación del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, ha propiciado, a que desde el 9 de julio de 2005 exista en nuestro país un nuevo marco jurídico que regula de manera novedosa la institución matrimonial, la separación, el divorcio y la respuesta que el ordenamiento da cuando en la pareja existe maltrato en el seno del matrimonio o mejor dicho algún acto de violencia de género.

La nueva Ley 15/2005 ha propiciado una amplia libertad a los cónyuges para decidir la solicitud de la separación o el divorcio. 

Nuestra Carta Magna de 1978, en el artículo 10.1, ha querido respetar el libre desarrollo de la personalidad de cada ciudadano, reconociendo para ello el derecho a no continuar unidos en matrimonio cuando lo deseen. Para ello no se exige que deba demostrarse la concurrencia de causa alguna, ni para pedir la separación ni para solicitar el divorcio. La anterior Ley 30/1981, de 7 de julio había hecho desaparecer el calificativo de culpabilidad que se recogía en nuestro ordenamiento con anterioridad a esta ley y que tenía como ejemplos los artículos 73 y 196 del Código Civil.
  
Con la Ley de 1981 se pasó del sistema de separación sanción basada en la idea de culpabilidad, al sistema de separación como remedio, si bien, era necesario alegar y probar una causa, salvo cuando había transcurrido un año desde la celebración del matrimonio y se presentaba convenio regulador. 

La Ley 30/1981, imponía, que tanto en la separación como en el divorcio, cuando existía mutuo acuerdo, era necesario para su concesión que se acreditara la existencia de una causa, de tal forma que no era posible acceder a la separación o al divorcio por la mera manifestación de la voluntad de una de las partes.

Cambio operado en la solicitud de Separación o Divorcio tras la promulgación de la Ley 15/2005

Actualmente todo ha cambiado de forma muy radical con la aparición de la Ley 15/2005, de modificación del Código Civil y la Ley de enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio. 
De la propia Exposición de Motivos de esta ley se manifiesta que existen dos formas de solucionar los cónyuges sus problemas matrimoniales y sus desavenencias, es decir, se refuerza el principio de libertad de los mismos dentro del matrimonio, hace falta que uno de ellos no quiera que el matrimonio siga adelante para que pueda solicitar la separación o el divorcio; solamente será necesario o que hayan transcurrido tres meses desde que contrajeron matrimonio. Este requisito no será necesario, cuando se acredite que existe, por ejemplo, algún acto de violencia de género o como bien dice la propia Ley 15/2005, que se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos.

De todo ello se desprende que la nueva ley ha derogado los artículos 82 y 86 del Código Civil redactado por la Ley 30/1981. 

Aunque la ley no exige ningún requisito en el caso de algún tipo de acto de violencia de los comentados dentro del matrimonio, si debe haber presentado denuncia por el delito alegado para que pueda prosperar la demanda de separación o divorcio antes que trascurra tres meses desde la celebración del matrimonio, de lo contrario el Juez que este conociendo el asunto, hará uso de las previsiones del nuevo artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Aunque más tarde se volverá a comentar, la Ley Orgánica 1/2004, ha creado un nuevo órgano judicial llamado “Juzgado de Violencia sobre la Mujer”, aunque sin ser otra jurisdicción ya que depende de lo penal, pues según se puede apreciar en la Exposición de Motivos de la propia ley, el legislador ha optado por la especialización dentro del orden penal en lugar de crear una jurisdicción nueva.
Estos Juzgados conocerán los actos de violencia de los hombres sobre las mujeres, cuando dichos actos son producidos sobre ésta por quienes hayan sido sus cónyuges o quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones de afectividad, aun sin convivencia. 

Es el propio artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004 el que define algunos datos objetivos para que el conocimiento sea competencia de estos nuevos juzgados, es decir, que el autor de la violencia tiene que ser hombre y la víctima la mujer, debiendo de existir entre ambos una relación, bien como cónyuge o bien el mantener o haber mantenido una relación de similar afectividad. 

Se produce en muchas ocasiones confusiones o dudas a la hora de aplicar la Ley Orgánica 1/2004, pues hay que tener muy presente que el tipo de violencia del ámbito de aplicación de esta ley, es la manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Dado que el delito que estamos analizando puede ser conocido por un juzgado de instrucción o por un juzgado de violencia sobre la mujer en función de la especial motivación del sujeto activo. 

También sería oportuno manifestar que pueden haber actos delictivos en la pareja que tenga su origen por móviles económicos o de venganza, que no tiene relación con ningún acto de discriminación ni de desigualdad correspondiendo la competencia a los juzgados de instrucción, excluyéndose de la Ley Orgánica 1/2004.

El plazo de tres meses y su excepción para decretar judicialmente la separación

Ahora mismo, después de la Ley 15/2005 para poder interponer demanda por mutuo acuerdo, y para la separación por voluntad de uno de los cónyuges existen dos plazos, uno normal y otro excepcional:
  1. En cuanto al plazo normal, la norma dice que se decretará judicialmente la separación una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. Entendiéndose este plazo como algo similar a un plazo de reflexión2 de los previstos en otros ordenamientos, los cuales juegan a contar desde la admisión judicial de la solicitud, no desde la celebración del matrimonio, es decir que no puede decretarse la separación si no han transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio.
  2. El artículo 81.2 del Código Civil3 preceptúa que se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio “a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio”.

El plazo de tres meses y su excepción para decretar judicialmente el divorcio

Igual que se ha comentado en el ordinal anterior referente a la separación, para que el juez decrete el divorcio habrá dos plazos, uno normal y otro excepcional, dado que el mismo artículo 86 de Código Civil en la redacción dada por la Ley 15/2005, nos remite al artículo 81, es decir, que los esposos deben, antes de decretar judicialmente el divorcio haber estados casados al menos tres meses antes, o excepcionalmente sin sometimiento a plazo cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio”.

Los Juzgados de Violencia sobre la mujer y la competencia objetiva y funcional

La Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero, ha incorporado dos nuevos precepto a la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente los artículos 87 bis y 87 ter, así como el artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en su consecuencia el juzgado de orden civil que esté conociendo de un asunto matrimonial o paternofilial perderá la competencia objetiva cuando se produzcan actos de violencia sobe la mujer de los que esté conociendo un juzgado del orden penal con competencia en materia de violencia de género, el cual asumirá plena competencia para conocer de la totalidad de las cuestiones que afecten a los sujetos implicados, ejerciendo la que corresponde a la materia civil de forma exclusiva y excluyente, actuando en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.


De todo lo anterior se puede concluir que la Ley 1/2004 ha querido crear un sistema completo de protección a la mujer objeto de violencia de género, y por ello, ha dedicado el Título V a la tutela judicial, afectando a la competencia objetiva y funcional de los procesos matrimoniales cuando la controversia que se suscita es consecuencia de violencia de género y haya dado lugar a la incoación de un proceso penal.
La Ley Orgánica 1/2004 ha querido que el medio más adecuado para lograr la efectividad de la protección integral a las mujeres víctimas de la violencia de género es, la atribución a un mismo órgano jurisdiccional el conocimiento de todas las cuestiones, civiles y penales, que afecten a la violencia en el matrimonio, en la pareja o paternofiales.
De la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2004, reguladora de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género, se desprende que el legislador ha optado por una fórmula de especialización, dentro del orden penal, de los Jueces de Instrucción, creando los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, excluyendo la posibilidad de creación de un orden jurisdiccional nuevo, o la asunción de competencias penales por parte de los Jueces civiles. Estos juzgados conocerán de la instrucción, y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de aquellas causas civiles relacionadas, de forma que unas y otras en la primera instancia sean objeto de tratamiento procesal ante la misma sede. Con ello se asegura la mediación garantista del debido proceso penal en la intervención de los derechos fundamentales del presunto agresor, sin que con ello se reduzcan lo más mínimo las posibilidades de la víctima, así como los recursos para evitar reiteraciones en la agresión o la escalada en la violencia.

Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer creado por la Ley Orgánica 1/2004

Según el artículo 43 de la Ley Orgánica 1/2004, en todos los partidos judiciales existirá un juzgado con competencia exclusiva para el conocimiento de los actos relacionados con la violencia de género, bien de forma única, bien conjuntamente con otras materias. Este precepto adiciona un nuevo artículo 87 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone que:
  1. En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial, que tomarán su designación del municipio de su sede.
  2. No obstante lo anterior, podrán establecerse, excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extienda su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.
  3. En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos relacionados con la violencia de género a que se refiere el artículo 87 ter de la Ley Orgánica el Poder Judicial.
  4. En los partidos judiciales en que existan varios Juzgados de Primera Instancia e Instrucción o varios Juzgados de Instrucción, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas del Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referido en el art. 87 ter de la presente Ley Orgánica, corresponda a uno de dichos Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, o de Instrucción en su caso, determinándose en esta situación que uno solo de estos Órganos conozca de todo estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias

Competencia civil a los Juzgados de violencia sobre la mujer

La atribución de competencia objetiva en materia civil se realiza por el artículo 87 ter de la LOPJ, confiriendo a los Juzgados de Violencia sobre al Mujer conocer en el orden civil los asuntos siguientes:
  1. Los de filiación, maternidad y paternidad.
  2. Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
  3. Los que versen sobre relaciones paterno filiales.
  4. Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.
  5. Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.
  6. Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
  7. Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
Según el artículo 87 ter 3 LOPJ los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
  1. Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto algunas de las materias civiles antes referenciadas.
  2. Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el artículo 87 ter. 1 a) de la LOPJ, es decir, que se trate de alguno de los hechos delictivos allí relacionados que se hayan cometido contra quien sea o haya sido la esposa o mujer ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan, o que se hallen sujetos a lo potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando se haya producido un acto de violencia de género.
  3. Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.
  4. Que hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o faltas a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.
Si se da el caso hipotético de que existe simultáneamente un procedimiento civil en materia matrimonial o de menores y otro proceso penal por hechos de violencia de género, perderá la competencia objetiva el juzgado civil y su atribución al Juzgado de violencia sobre la mujer que esté conociendo del asunto penal, excepto que el procedimiento civil este en fase de juicio oral.
Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer esté conociendo de una causa penal por violencia de género tenga conocimiento que existe un proceso civil de las materia que enumera el artículo 87 ter .2 de la LOPJ, requerirá de inhibición al tribunal civil, acompañando al requerimiento de inhibición, testimonio de la incoación de las diligencias previas o del juicio de faltas, del auto de admisión de la querella o de la orden de protección adoptada.
Debiendo el juzgado de lo civil acordar de inmediato su inhibición, y la remisión de los autos al juzgado requirente, excepto como se ha comentado antes, que el procedimiento civil este en fase de juicio oral.

El régimen de visita del progenitor agresor tras la ruptura matrimonial

Hay un asunto que se ha comentado poco, que a mi manera de ver es importantísimo, se trata de la relación del hijo cuando su padre es agresor, tras el divorcio se debería reflexionar poco sobre el efecto que tienen las visitas y las comunicaciones de los hijos con su padre cuando éste es una persona violenta y maltratadora, pues, en múltiples casos, los niños testigos-víctimas de violencia de género cumplen resoluciones judiciales en las que hay orden de régimen de visitas.
De todos es conocido que la violencia de género suele incrementarse e intensificarse tras el divorcio, y son los hijos que han sido testigos-víctimas de violencia los que continúan reexperimentando el trauma durante las visitas con el agresor.
Sobre este asunto en ocasiones que se le da preferencia al régimen de visitas entre padres e hijos, a pesar de que se haya demostrado el comportamiento violento del progenitor, ya que se estima que los derechos del padre biológico primen sobre la seguridad física y mental de los hijos
Las madres no quieren que sus hijos tengan relación con sus padres violentos por ello se oponen, con el consiguiente riesgos de ser castigada judicialmente y calificada como vengadoras.
Ahora, con los puntos de encuentro tampoco se elimina el riesgo de que se incrementen los síntomas que padecen los niños testigos-víctimas de violencia de genero, dado que muchos de estos niños todavía tienen en sus mentes el impacto emocional, de ahí que, se ven forzados a relacionarse con su progenitor aun en contra de su voluntad, solamente porque el juzgador así lo ha determinado en su resolución judicial. 

Actualmente solamente está regulado en España la suspensión del régimen de visitas con uno de los padres en casos extraordinarios, como ejemplo en lo previsto en el artículo 94 del Código Civil cuando se faculta al Juez para limitar o suspender las visitas y comunicación cuando se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen, se incumplan gravemente y reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial, pero no cuando el progenitor es agresor y los hijos testigos-víctimas de violencia de genero.

Efectos jurídicos del divorcio en España

Los efectos de la sentencia de divorcio se concreta en:
  1. Efectos en relación al matrimonio propiamente dicho: se produce la extinción total de su eficacia. Los cónyuges dejan de serlo, pueden volver a contraer nuevo matrimonio, incluso posterior matrimonio entre sí.
  2. Efectos personales: respecto a la eficacia personal, desaparecen los deberes de respeto, ayuda mutua, actuación en interés de la familia, y también se extinguen los deberes de vivir juntos, de guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente, si bien, respecto al socorro mutuo, puede subsistir la pensión compensatoria en base al desequilibrio económico entre los cónyuges.
  3. Efectos económicos: la eficacia patrimonial del matrimonio también se extingue. Se produce la disolución del régimen económico matrimonial. Además desaparece todo derecho sucesorio entre sí.
  4. Respecto a la filiación, los hijos habidos son matrimoniales. El divorcio no exime a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
  5. La sentencia de divorcio producirá sus efectos a partir de su firmeza. Sin embargo, no perjudicará a terceros de buena, fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.

El procedimiento de divorcio contencioso

A continuación intentaré explicar brevemente, a modo de esquema el procedimiento matrimonio contencioso de divorcio, sin extenderme demasiado, toda vez que llegaría a utilizar muchas páginas de este trabajo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLas demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777 (mutuo acuerdo), se sustanciarán por los trámites del juicio verbal”.
  1. Partes: En cuanto a las partes procesales, en un principio son los cónyuges y puede intervenir el Ministerio Fiscal.
  2. Los cónyuges: No parece que pueda haber problema o duda acerca de quienes primariamente están legitimados, y han de intervenir en un proceso matrimonial, los propios cónyuges. Ambos cónyuges tienen legitimación activa y pasiva, apareciendo como normal que un cónyuge demande al otro. La Ley de Enjuiciamiento Civil previene la intervención del Ministerio Fiscal como verdadera parte procesal, cuando ejerce una función tuitiva de intereses de personas desvalidas.
  3. Procedimiento: Las demandas de separación se sustanciarán, salvo el mutuo acuerdo del artículo 770, por los trámites del juicio verbal y sometido a las siguientes reglas:
    1. A la demanda deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio, y en su caso, la inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitaran medidas de carácter patrimonial el actor deberá aportar los documentos de que disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales.
    2. Sólo se admitirán la reconvención cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio, a la separación o al divorcio o cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas que no hubieren sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el Tribunal no deba pronunciarse de oficio.
    3. A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de Abogados respectivos.
    4. Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.
      Durante este plazo, el Tribunal podrá acordar de oficio, las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o incapacitados, de acuerdo con la legislación civil aplicable. Cuando hubiere hijos menores o incapacitados, se les oirá si tuvieren suficiente juicio y, en todo caso, si fueren mayores de doce años.
    5. En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites que se establecen en dicho artículo (separación de mutuo acuerdo).
    6. En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores, o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de las medias cautelares que sean adecuadas a dichos procesos, se seguirán los trámites establecidos para las medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio.

Medidas y efectos personales

El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio, puede solicitar los efectos propios de las medidas provisionales que luego comentaré. Es decir, las medidas provisionales pueden ser adelantadas a un momento anterior, al instante en que el cónyuge decide formular la demanda, siendo potestativos su solicitud. También es discrecional para el juzgador concederlas por la circunstancias de urgencia y necesidad de cada caso en concreto, dejando todas o algunas de las medidas para la fase contenciosa.
Es requisito que en el plazo de 30 días desde que fueron adoptadas la interposición de la demanda, de lo contrario quedarán las mismas sin efectos.
Estas medidas terminan al final del proceso del divorcio. Además no incumple el deber de convivencia el cónyuge que abandona el domicilio conyugal por una causa razonable en el plazo de 30 días interpone la demanda o solicitud de medidas previas.

Medidas provisionales posteriores a la presentación de la demanda contenciosa

Estas medidas se adoptan judicialmente cuando ha sido admitida a trámite la demanda de divorcio o separación. Unas se otorgan automáticamente por disposición de la ley, otras por decisión judicial.
Por disposición de la ley se producen los siguientes efectos:
  1. Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que no se impone la obligación de vivir separados.
  2. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
  3. Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Por decisión judicial se pueden adoptar las siguientes medidas:
  1. Las previstas en el Convenio Regulador, que presentan los cónyuges en la separación consensual, o en un acuerdo en caso de demanda de nulidad, separación no consensual o de divorcio, que se aprueba judicialmente.
  2. En defecto de convenio o acuerdo anterior, el juez adoptará, con audiencia de los cónyuges, las siguientes medidas provisionales:
    1. Determinar con cuál de los cónyuges han de quedar sujetos a la patria potestad los hijos de ambos. El juez concede la patria potestad a la situación de crisis matrimonial que se ha planteado y regulará el régimen de visitas para el cónyuge que quede apartado de sus hijos.
    2. Determinar cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y, asimismo, los bienes y objeto del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge.
      Aclarar que dicha atribución de la vivienda es independiente de la propiedad o titularidad del arrendamiento de la misma, y de la culpabilidad o inocencia de uno u otro cónyuge.
    3. Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio (entre las que pueden encontrarse el concepto amplio de alimentos para cónyuges e hijos que carezcan de capacidad económica), incluidas, si procede, la litis expensa.
      Contribución a dichas cargas es el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.
    4. Señalar los bienes gananciales o comunes que se hayan de entregar a uno u otro cónyuge.
      El régimen económico matrimonial no se extingue hasta la declaración del divorcio.
    5. Determinar el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio.
Hay que precisar, y es importante decir, que todas estas medidas que se han comentando con anterioridad quedan sin efecto cuando queden sustituidas por la sentencia estimatoria, que también pueden mantenerse como definitiva, o bien se ponga fin al procedimiento como puede ser la sentencia desestimatoria de la demanda de divorcio. La única medida que desde que se adopta y adquiere carácter definitivo es la revocación de consentimientos y poderes.

Medidas definitivas

Finalizado el proceso de separación o divorcio, si la sentencia desestima la demanda, o no da lugar a aquellas medidas, o termina el proceso de otro modo que no sea sentencia estimatoria, todas ellas quedan sin efecto.
Una vez dictada la sentencia estimatoria que declara la nulidad del matrimonio o constituye la separación o divorcio, las medidas pasan a ser definitivas. Podrán ser las mismas adoptadas como provisionales o previas, o bien pueden ser modificadas.
Tales medidas las pueden prever los propios cónyuges en un convenio regulador, que pudo presentarse en las medidas provisionales e incluso en las previas. A falta de convenio, el código establece cuál es el contenido de las medidas definitivas.

Medidas judiciales en defecto de convenio o falta de su aprobación

  • Respecto a los hijos, las medidas están encaminadas a que el daño que la sentencia pueda producirles sea el menor posible y que les acarree perjuicios innecesarios.
    Puede acordarse que el ejercicio de la patria potestad corresponda total o parcialmente a uno de los cónyuges, o que el cuidado corresponda a uno u otro, procurando no separar a los hermanos. Puede acordarse, si hay causa para ello, a privar a los padres de la patria potestad.
    El padre que no tenga a sus hijos en su compañía tendrá el derecho de visita, determinando el juez el tiempo, modo y lugar y sus posibles limitaciones.
    En todo caso, el juez adoptará las medidas oportunas sobre el cuidado y educación de los hijos, oyendo a los mayores de doce años y a los menores de esta edad que tuvieran suficiente juicio.
  • Respecto a la vivienda y el ajuar doméstico, el juez determinará su uso. Para disponer de la vivienda y de los objetos cuyo uso corresponda al cónyuge no titular, se requiere el consentimiento de ambas partes o la autorización judicial.
  • Se produce la disolución del régimen económico matrimonial. Si se trata de nulidad y divorcio se disuelve y liquida el régimen; si se trata de separación, se constituye el régimen de separación de bienes, manteniéndose éste para el caso de reconciliación.
  • En relación a la pensión, o a la indemnización en sentencia de nulidad para el cónyuge de buena fe.
Tras la separación o divorcio no se produce automáticamente el derecho a la percepción de una pensión de un cónyuge a otro, sino sólo en el supuesto de que se produzca para uno de los cónyuges un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, el cual implique un empeoramiento de su situación anterior, cuando el matrimonio era vigente.
La pensión la fijará el juez atendiendo a las siguientes circunstancias:
  1. La edad y estado de salud de cada uno de los cónyuges.
  2. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
  3. La dedicación pasada y futura a la familia.
  4. La colaboración con su trabajo a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
  5. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
  6. La perdida eventual de un derecho de pensión.
  7. Los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
Dicha pensión puede sustituirse, de mutuo acuerdo, por renta vitalicia, un usufructo sobre determinados bienes de capital o en bienes o dinero.
La pensión se extingue por:
  1. El cese de la causa que la motivó.
  2. Por contraer el acreedor nuevo matrimonio.
  3. Por vivir maritalmente con otra persona.
La pensión no se extingue por la muerte del deudor, pero sus herederos pueden solicitar su reducción o suspensión, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.

Mutabilidad de las medidas

Los efectos de la nulidad, separación o divorcio (las medidas definitivas), sean acordadas en el convenio regulador, sean judiciales, no son inmutables. Por el contrario el Código Civil prevé su modificación cuando haya un cambio de las circunstancias. En la actualidad la más importante de estas circunstancias es la constante devaluación del poder adquisitivo de la moneda, aunque existen otras, como el aumento de los gastos familiares por razón de enseñanza media o universitaria de los hijos, etc.
Las medidas acordadas en el convenio regulador podrán ser modificadas judicialmente, por un nuevo convenio cuando se altere sustancialmente las circunstancias, como por ejemplo que le toque la lotería primitiva a su acreedor y venga a mejor fortuna.
Las medidas judiciales también podrán ser modificadas cuando se alteren las circunstancias a petición de cualquiera de las partes.
La pensión, si bien en su momento se fijarán unas bases para su actualización, podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge como se ha comentado con anterioridad.

La Disposición Adicional 18ª de la Ley 1/2004, “Planta de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer”, ha añadido un anexo XIII a al Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, que contempla la creación de Juzgados exclusivos de Violencia sobre la Mujer en las siguientes ciudades: Granada, Málaga, Sevilla, Palma de Mallorca, Las Palmas de Gran Canaria, Santa Cruz de Tenerife, Barcelona, Alicante, Valencia, Madrid, Murcia y Bilbao, y la compatibilidad de un Juzgado de Instrucción y de Primera Instancia e Instrucción en el resto de los partidos judiciales para el conocimiento de la materia relativa a la violencia de género.
   
Según un Auto de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección quinta, de 18 de octubre de 2005: “resulta evidente que al haberse admitido la demanda de separación por auto de fecha 5 de julio de 2005, la determinación de la competencia objetiva debe venir referida a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 12 de mayo de 2005. En esta fecha no había entrado en vigor todavía la Ley Orgánica 1/2004, que en materia procesal entró en vigor el día 29 de junio de 2005, de acuerdo con la Disposición Final 7.ª de la citada ley orgánica, por lo que la competencia objetiva para el conocimiento de los procesos de separación correspondía a los Juzgado de Primera Instancia, y ello con independencia de la existencia o no de denuncia de violencia doméstica previa, y de ahí que deba ser declarada la competencia del Juzgado de Primera Instancia.