sábado, 30 de marzo de 2013

ASPECTOS PROCESALES DE LA SENTENCIA DE JESUCRISTO Y SU ANALISIS JURIDICO
¿JESÚS FUE ARRESTADO ILEGALMENTE?
¿POR QUÉ NO APELÓ SU SENTENCIA DE MUERTE?

Sin duda la Semana Santa nos trae no sólo aspectos religiosos sino también
aspectos legales que demuestran los vicios y las faltas de garantías procesales
reconocidas en su época y a las que fue sometido Jesús de Nazaret.
Aquí comento cómo fue el arresto, el juicio y la sentencia injusta al que fue sometido
Jesús de Nazaret
¿Pudo ser apelada la sentencia de muerte contra Jesús?
¿Fue legal su arresto?

1.- EL ARRESTO:

Era sólo para delitos flagrantes, según el derecho judaíco el arresto sólo procedía
para delitos flagrantes, es decir en el acto mismo en que el delito era perpetrado.
Eso ocurrió, por ejemplo, cuando trajeron ante Jesús, a la mujer adúltera para
apedrearla.
Jesús al momento de ser arrestado reclamó por la hora avanzada, por la oscuridad e
incluso por el lugar de detención, ya que no fue detenido durante sus recorridos por
la ciudad, ni en la sinagoga, sino en un jardín privado.

2.- DUPLICIDAD DE JUICIOS Y PROCESOS
Fue un abuso someter a Jesús a un juicio sumario y en horas de madrugada ya que
el juicio judío era diurno y requería la presencia de la totalidad de integrantes del
Sanedrín.
Se calcula que fue detenido en la medianoche del 14 de nisán (jueves) y
el juicio ante el sumo sacerdote empezó a la una de la madrugada, siendo llevado a
las 6 a .m. al Palacio de Poncio Pilatos y conducido a Herodes a las 8 de la mañana.

El juicio religioso: La imputación de carácter religioso fue levantada por los
sacerdotes, fariseos, escribas y saduceos, el delito tipificado por estas autoridades
religiosas fue de blasfemia, por haberse autodenominado “Hijo de Dios”.

El juicio político: La imputación de carácter político tenía como propósito tipificar
el delito de sedición contra el imperio, asegurar la pena de muerte, además quitarle
el titulo de Mesías o libertador y que las autoridades religiosas se congracien con
Roma, para ello utilizaron testigos falsos que manifestaron que Jesús estaba en
contra del pago del tributo al Cesar.

Recuérdese que una semana antes al entrar Jesús a Jerusalén (domingo de ramos)
la multitud coreaba “libéranos te lo rogamos” que en la lengua original se dice
“hosanna”.

3.- EL ASUNTO DE LA JURISDICCIÓN: ¿HERODES O PILATOS?

Pilatos se lava las manos por primera vez cuando al percatarse que Jesús era
Galileo, por ende, Herodes tenía competencia sobre él. Pero Herodes era
sanguinario y podría haber decretado la muerte de Cristo como lo había hecho poco
antes, decapitando a Juan el Bautista.

Herodes incluso creía que Jesús era Elías reencarnado o que era Juan el Bautista
resucitado.

4.- LA PRIMERA DECISIÓN DE PILATOS: ES INOCENTE

El Procurador Poncio Pilatos se vuelve a lavar las manos por segunda vez cuando manifiesta que
no encontraba ningún delito en Jesucristo, pero decreta que sea azotado.

Luego ante tanta presión de la casta religiosa judía vuelve a evadir su
responsabilidad decisoria y lavarse las manos recurriendo al plesbicito. Por ende,
encontramos dos sentencias contradictorias de primera y segunda instancia:

Pena de azote: Flagelamiento
Pena de muerte: a través de indulto plesbicitario: vox populi, vox dei

5.- LA SENTENCIA CONDENATORIA

La forma y modo de ejecutar la pena de muerte a Jesucristo resulta inexplicable ya
que básicamente se reconocían dos maneras:

Modo de ejecución capital: Pena capital romana: crucifixión (elegida por la turba)
Se desecha el apedreamiento: pena capital judía, que es el modo como se
dispuso en el Pentateuco sancionar a los blasfemos, adúlteros .
Recuérdese que años después de Cristo, Esteban es apedreado delante de Saulo de Tarso.

Con la crucifixión de cristo se cumplió el tipo representado en el antiguo testamento
por la serpiente levantada en un madero en el desierto y que traía vida y salud a los
enfermos.

6.- APELACIÓN:

El derecho romano reconocía la facultad de interponer una apelación o recurso
impugnatorio a fin que sea revisado en última instancia por el Cesar en la sede
jurisdiccional de Roma, que era la capital del imperio.

Solo tenían derecho de apelar, quienes contaban con la ciudadanía romana.
Recuérdese que el apóstol San Pablo hace uso de esa prerrogativa legal e
interponer apelación al Cesar, ya que San Pablo (Saulo de Tarso) había adquirido la
ciudadanía romana (Civitas Optimo Jure).
En cambio Jesús no gozaba de esa prerrogativa por ser un súbdito colonizado por
Roma.

CONCLUSIONES:

1.- Jesús fue sometido en forma arbitraria a un arresto por delitos no comprobados.
2.- El juicio a Jesús fue sumarísimo y con falsos testigos de cargo.
3.- Poncio Pilatos tuvo hasta tres oportunidades para absolverlo, pero cedió ante la
presión de la casta religiosa judía.
4.- La sentencia contra Jesús no fue apelada por carecer de las prerrogativas y
calidades de ciudadano romano.

martes, 19 de marzo de 2013

Una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid ha condenado a una persona por acosar a otra, primero por correo electrónico copiando a un grupo numeroso de destinatarios de correo y posteriormente en las redes sociales Facebook y Twitter.

Los comentarios que sufría la persona acusada eran principalmente de índole económica y sin aportar ninguna prueba. El condenado publicaba que era un moroso, que no pagaba deudas a sus numerosos acreedores y le llamaba estafador.

La Audiencia Provincial, después de analizar los hechos, ha confirmado que la persona que profirió estas expresiones deberá pagar 1.000 € en concepto de daños morales, además de una multa de 120 euros.

Para el tribunal, la utilización indebida en Internet del término moroso supone una falta de injurias, en la medida en que “constituye la imputación de una actitud reprochable en el tráfico de bienes y servicios”. La gravedad del término es tal, según la sentencia, que puede llegar a alertar a posibles clientes, que dejarían de contratar con el insultado. Además, la Audiencia entiende que el término “estafador” remite a un comportamiento penalmente relevante como delito o como falta, lo que lleva consigo un patente desprestigio social de aquél a quien se imputa esta acción.

Los hechos que ha juzgado la Audiencia Provincial de Madrid se repiten diariamente en Internet. Para el despacho Legalshopware Abogados, la sentencia es fundamental y se une –en su análisis- al criterio mantenido anteriormente por la Audiencia Provincial de Barcelona, que impuso 600 euros de indemnización a una persona que acusaba a una academia de estafa.

Sin embargo, la cuantía podría haber sido mayor.El Tribunal Supremo ha admitido indemnizaciones de hasta 12.000€ en casos en los que a una persona se le incluye indebidamente como deudor en un fichero de morosos.

Alberto de Enrique.
Leglashopware Abogados.

lunes, 11 de marzo de 2013

Para el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia, con sus correspondientes implicaciones de averiguación del delito y persecución y sanción de los delincuentes, el legislador ha previsto, junto a la tipificación de la conducta consistente en la acusación y denuncia falsa, la figura conocida bajo la denominación “simulación de delito”.
 
Constituye esta figura típica una modalidad que responde a la idea de exigir a los ciudadanos que no pongan fraudulentamente en marcha el sistema judicial penal.
Su tipificación, dentro del marco del Código Penal (en adelante, CP), se encuentra en el art. 457: “El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses”.


Los funcionarios a los que se refiere el art. 456 precedente, al modelar la figura típica de la acusación y denuncia falsa, pueden ser tanto un empleado público judicial como administrativo, siempre que éstos tengan encomendado el deber de proceder a la averiguación del hecho denunciado.


El reproche jurídico-penal se configura como un tipo de resultado, ya que la acción no se limita a la formulación de una imputación inveraz, sino que además es necesario que se produzca como consecuencia de dicha imputación, una incoación de actuaciones procesales. Es decir, se pone en marcha de modo viciado y fraudulento el sistema de la Administración de Justicia, aunque sin involucrar a un tercero (a diferencia de la denuncia falsa).


El diccionario de la RAE define el verbo “simular” como representar algo, fingiendo o imitando lo que no es. De este modo, la conducta típica de este delito sólo puede ser dolosa ya que se requiere el conocimiento de que se simula algo no existente y la voluntad de hacerlo así.

Para que la figura se aprecie y sea sancionada, se requiere, además, de la conducta dolosa llevada a término por el sujeto activo, que se hayan iniciado actuaciones procesales como consecuencia de aquella, de modo que el delito no se apreciará cuando exista retractación por parte del acusado, antes de que aquellas se hayan principiado.

La SAP Madrid de 8 de noviembre de 2012, efectúa un análisis al hilo de la determinación de los elementos configuradores de este tipo penal, con mención de la STS de 22 de mayo de 2008, expresando al respecto que son sus elementos:
1.- La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo que es inexistente, siendo el destinatario de tal conducta un funcionario (sea judicial o administrativo) que tiene, profesionalmente hablando, la obligación de proceder a la averiguación de la falacia denunciada.
2.- Que dicha actuación fraudulenta sea el origen de una actuación procesal ulterior.
3.- El elemento subjetivo que viene integrado por la consciencia de la falsedad denunciada y la voluntad dolosa y específica de presentar como verdaderos unos hechos que no lo son, excluyéndose la conducta culposa.

En cuanto a las formas de participación, puede ser autor cualquier persona, sin exigencia de ninguna condición personal especial, pudiendo también aplicarse todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el CP, salvo la alevosía.

Por lo que respecta a sus formas de ejecución, teniendo en cuenta que se trata de un delito de resultado, cabe la tentativa. Sólo se excluye, como se ha señalado anteriormente, el caso de la retractación siempre que no se haya iniciado ninguna actuación procesal.